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TSJ

AS/0159/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 159/2017-RA

Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente : La Paz 2/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Wilfredo Palacios Nogales

Delitos : Uso Indebido de Influencias y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 256 a 262, Wilfredo Palacios Nogales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2016 de 30 de junio de fs. 211 a 215 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Comando General de la Policía Boliviana y Ministerio de Transparencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 12/2015 de 13 de enero (fs. 115 a 117), el Juez Quinto de Instrucción Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Procedimiento Abreviado declaró a Wilfredo Palacios Nogales, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado, beneficiándole con la suspensión condicional de la pena conforme a los arts. 23, 24 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por consiguiente, la Viceministra de Lucha contra la Corrupción solicitó Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 126 y vta.), resuelto por Auto de 15 de enero de 2015 (fs. 127), que dispuso en previsión de los arts. 168.I y 366 del CPP, modificado por el art. 37 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”; a cuyo efecto la Resolución 38/2015 de 27 de enero (fs. 147 vta. a 149 vta.), dispuso el saneamiento procesal y rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena solicitada por el imputado, manteniendo vigente la Sentencia condenatoria.

b) Contra la Sentencia de primera instancia y la Resolución 38/2015 de 27 de enero, el imputado Wilfredo Palacios Nogales formuló recurso de apelación restringida (fs. 160 a 163), que fue resuelto por Auto de Vista 48/2016 de 30 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado por haber sido presentado fuera de plazo; por otra parte, fue rechazada la solicitud de complementación del imputado mediante Resolución de 3 de octubre de 2016 (fs. 250 y vta.).

c) Por diligencia 21 de octubre de 2016 (fs. 253), el recurrente fue notificado con la Resolución de Complementación al Auto de Vista impugnado; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida arguyendo que el juez de mérito emitió la Sentencia 12/2015 de 13 de enero, por el que aceptó la salida alternativa y lo condenó a la pena de tres años por los delitos acusados y al amparo del art. 365 del CPP, se pronunció sobre la suspensión condicional de la pena, Resolución que en dicha audiencia le habría sido notificado, renunciando de manera expresa a la apelación, habiéndose declarado ejecutoriada la Sentencia y desde luego la suspensión condicional de la pena; no obstante, a dicho acto consentido y ejecutoriado, el Ministerio de Transparencia solicitó Explicación, Enmienda y Complementación, que fue admitido llevándose adelante la audiencia para su saneamiento procesal donde el Juez de mérito rechazó la suspensión condicional de la pena manteniendo la Sentencia condenatoria, hecho que considera, una anomalía ya que, se procedió a dividir la Sentencia creando una nueva Resolución 38/2015 de 27 de enero, la que a decir del Tribunal de alzada, habría sido notificado por su lectura en audiencia de 27 de enero de 2015, y en aplicación de la parte in fine del art. 160 del CPP, dicha notificación sería válida computándose el plazo desde ese mismo día; situación, por el que declaró inadmisible su recurso de apelación, ya que, su alzada habría sido presentado después de tres meses, hecho que considera falso; puesto que, presentó su recurso el 23 de abril de 2015 después de haber sido legalmente notificado con la Sentencia el 20 de abril de 2015; sin embargo, el Tribunal de alzada estaría pretendiendo hacer valer en forma contraria la parte in fine del art. 160 del CPP; que sería la notificación en Sala con la Sentencia 12/2015 de 13 de enero, no pudiendo proceder lo mismo con la Resolución 38/2015 de 27 de enero, que le fue notificado de forma material y por escrito el 20 de abril de 2015 en su domicilio procesal, donde fue notificado con ambas Resoluciones; además de lo anterior, el Tribunal de apelación hubiere señalado que la Resolución 38/2015 de 27 de enero, al no ser una Sentencia, sino solo un auto interlocutorio, no podía ser impugnada mediante apelación restringida; por lo que, también traía la inadmisibilidad; argumentos, que le resultan incongruentes; puesto que, al dejar sin efecto la suspensión condicional de la pena y quedar firme y subsistente la Sentencia, se le abre el derecho de interponer el recurso de apelación restringida contra la Sentencia de la cual no está de acuerdo ya que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, ya que, considera, que la Sentencia habiendo sido ejecutoriada no podía ser dividida, además que su persona jamás cometió los delitos por los cuales fue juzgado; por cuanto, no ocasiono daño económico o afecto los intereses del Estado; por lo que, el Juez dispuso la suspensión condicional de la pena con pleno consentimiento del Ministerio Público y los otros acusadores, incluso –afirma- que el Juez debía dictar Sentencia absolutoria conforme establecería el Auto Supremo 213/2013-RRC de 27 de agosto.

Agrega, que conforme prevé el art. 163 del CPP, las notificaciones con la Sentencia y resoluciones definitivas deben cumplirse de forma escrita y personal; por lo que, interpuso su recurso de apelación en tiempo oportuno contra la Sentencia 12/2015 de 13 de enero y la Resolución 38/2015 de 27 de enero; no obstante el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad, vulnerando sus derechos a la impugnación, doble instancia, debido proceso, defensa y tutela jurídica, y al no ingresar al fondo de su recurso no se analizó que el actuar del Juez de mérito constituye defecto absoluto que no se lo puede convalidar, al respecto invoca los Autos Supremos 326/2010 de 1 de julio y 770/2014 de 19 de diciembre, además de la Sentencia Constitucional “1329/2015-S2 de 16 de Diciembre de 2016”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Wilfredo Palacios Nogales
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2017AS/0159/2017-RAFuente oficial