Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 159/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente : La Paz 44/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Helbert Farid del Castillo Daza
Delitos : Manipulación Informática y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2017, cursante de fs. 803 a 812, Helbert Farid del Castillo Daza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2017 de 16 de febrero, de fs. 734 a 746 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ena Sandra Jiménez Aponte contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática, Estafa, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 363 bis, 335, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 005/2015 de 11 de febrero (fs. 569 a 576 vta.) el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Helbert Farid del Castillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Manipulación Informática, Estafa, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 363 bis, 335, 200 y 203 del CP, imponiendo por concurso real la pena de cinco años de reclusión, siendo sancionado con multa de Bs. 1.000.- (mil bolivianos) correspondientes a cien días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Helbert Farid del Castillo Daza (fs. 610 a 639 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 702 a 724), fue resuelto por Auto de Vista 7/2017 de 16 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 601/2017 de 18 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta que en su recurso de apelación restringida, planteó como agravio la nulidad de la Sentencia por la concurrencia de defectos absolutos, ante la errónea aplicación de la ley sustantiva, por violación de los arts. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 342 párrafos primero y tercero, 370 incs. 1), 4), 5) y 6), 167 y 169 del CPP, alegando que la Sentencia no adecuó los hechos acusados a los tipos penales sentenciados, (Estafa y Manipulación Informática), alejándose de lo establecido por los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 124/2013 de 7 de mayo, 236/2007 de 7 de marzo, 255/2009 de 23 de abril y 251/2012 de 17 de septiembre; consiguientemente, denuncia que hubiese existido un erróneo control sobre la subsunción de los hechos a los tipos penales condenados.
2) El recurrente denuncia que la Resolución recurrida, no aplicó los siguientes precedentes contradictorios: Autos Supremos 272/2009 de 4 de mayo, 62/2012 de 4 de abril y 136/2013-RRC de 20 de mayo, todos relativos a los medios probatorios en relación los siguientes puntos del recurso planteado: a) Prueba de cargo introducida ilegalmente como es el caso de la prueba MP-7, MP-8 y AP-8 que fue admitida a pesar de que vulneró su derecho a la presunción de inocencia; b) Informes periciales MP-9, MP-109 y AP12-AP1 ilegalmente introducidos, porque fueron elaborados de manera unilateral incumpliendo lo normado en los arts. 204, 205, 208, 209, 210, 211 y 212 del CPP; c) Que la computadora supuestamente analizada que era la que utilizaba en la empresa y a la que accedía como contraseña, tanto como el sistema informático debió secuestrarse bajo lo normado en los arts. 186 y 191 del CPP. d) Ilegal negativa a judicializar prueba de “cargo” (sic) (DPD1, DPD2, DPD3 y DPD10 – querella penal, imputación formal, acusación fiscal y acta de audiencia conclusiva) que eran relevantes para determinar y evidenciar que estaba siendo juzgado por delitos que no correspondían a los hechos acusados y que la misma acusación particular, se había querellado por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; y que posteriormente, cambió indebidamente los tipos penales por la Estafa y Manipulación Informática. e) La prueba testifical de Marliz Columba Arauz, violó las reglas de la declaración de testigos al estarle prohibido leer o consultar documentos, como establece el art. 351 segundo párrafo del CPP; empero, el Auto de Vista impugnado no se hubiese pronunciado fundadamente y solo concluyó erróneamente que no se hizo reserva de apelación.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita encausar la doctrina legal aplicable y anular la sentencia 5/2015 de 11 de febrero.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 601/2017-RA de 18 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Helbert Farid del Castillo, del motivo identificado precedentemente para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 005/2015 de 11 de febrero, el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Helbert Farid del Castillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Manipulación Informática, Estafa, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 363 bis, 335, 200 y 203 del CP, imponiendo por concurso real la pena de cinco años de reclusión, siendo sancionado con multa de Bs. 1.000 (mil bolivianos) correspondientes a cien días multa a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que de la revisión de las conciliaciones de la cuenta corriente No. 2-1799787 del Bco. Unión S.A. elaborado por el imputado en su condición de Coordinador Administrativo de la empresa Atlántica MYC La Paz, se identificó una serie de depósitos denominados “fuera de hora” a cada cierre de mes de la gestión 2008, sin tener el respaldo de su depósito físico en el banco; encontrándose también, en su escritorio dos cheques del Banco Nacional de Bolivia, perteneciente a la firma ARTEC por la suma de $us. 5.032,50.- (cinco mil treinta y dos dólares estadounidenses) y $us. 3.000.- (tres mil dólares estadunidenses) respectivamente, que habrían sido entregados al imputado por dicha firma, importe que no habría sido ingresado a la caja de la empresa Atlántida y tampoco depositado a la cuente corriente del Banco Unión S.A., dinero que además fue parcialmente cobrado por el mismo imputado según el comprobante No. 007238 de 23 de marzo de 2009, dando conformidad a la recepción de $us. 2.032.50.- (dos mil treinta y dos dólares estadounidenses), por lo que al encontrar estas irregularidades se procedió a la revisión de las conciliaciones, correspondientes a las gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009 hasta el 31 de marzo, evidenciando manipulación de datos realizado por el imputado, acusándole que se habría beneficiado con fondos de la empresa Atlántica MYC en la suma de $us. 78.161.74.- (setenta y ocho mil ciento sesenta y un dólares estadounidenses).
El Tribunal de Sentencia Séptimo de La Paz, estableció una vez analizado las argumentaciones del Ministerio Público, acusador particular y defensa, que el imputado en su condición de administrador contable de la empresa Atlántica MYC, mediante argucias introdujo movimientos contables ficticios en los extractos bancarios de la cuenta corriente No. 20000001799789 del Bco. Unión, demostrando estos hechos mediante auditorías internas de las gestiones 2006 al 2009, beneficiándose consiguientemente el imputado con una suma total de $us. 78.032,51.- (setenta y ocho mil treinta y dos dólares estadounidenses). Por lo que por unanimidad consideró que el imputado subsumió su conducta al delito de Manipulación informática, Estafa, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previsto por los arts. 363 Bis, 335, 200 y 203 del CP, condenando a una pena de cinco años de reclusión de libertad, mas costas a favor del Estado.
II.2. De la apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Helbert Farid del Castillo Daza, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando defectos de Sentencia contenidos en el inc. 1) 4) 5) y 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que se habría aplicado erróneamente la ley sustantiva, respecto a los tipos penales de Estafa y Manipulación Informática por los cuales fue condenado, tomando en cuenta que no existirían los elementos constitutivos del estos tipos penales. Con relación a los elementos probatorios incorporados ilegalmente a juicio, refirió que se habrían judicializado tanto pruebas documentales, periciales y testificales, sin cumplir los criterios de la sana crítica y el procedimiento respectivo. Respecto a la falta de fundamentación de Sentencia, sostuvo que careció de motivación la misma respecto al pronunciamiento de los tipos penales por los cuales fue condenado, a la valoración de las pruebas documentales, periciales y testificales, como también lo referente a los hechos acusados, sustanciados en juicio oral, en franca violación al debido proceso. Asimismo, respecto a la valoración defectuosa de la prueba denunciada como defecto refirió que la misma se la habría realizado en franca violación de las reglas de la sana crítica del procedimiento penal.
En dicho recurso también interpuso apelación incidental sobre las excepciones e incidentes rechazados en juicio oral, respecto a la falta de acción por no encontrarse la empresa Atlántida MYC registrada en Fundempresa; en cuanto, a la recusación de Juez ciudadano, que se lo habría impedido el Tribunal en audiencia de constitución de Tribunal; y finalmente, sobre la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso por el tiempo transcurrido.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación formulada y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
Con relación a las excepciones e incidentes se resolvió mediante Auto de Vista 160/2016 de fecha 28 de junio, inmerso en el mismo recurso de apelación restringida, confirmando el auto en las que las declaraba improbadas.
Referente a los defectos denunciados ante el Tribunal de alzada se pasó a fundamentar de acuerdo a lo siguiente: a) En cuanto el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señalo el Tribunal de alzada que el delito de Estafa requiere el uso de engaños o artificios, porque aprovechando el cargo de gerente administrativo de la empresa Atlántica MYC, logro efectuar una serie de cobros de dinero a los clientes, quienes realizaron dicha entrega en la creencia y seguridad que se entregaría a la empresa, engaños y artificios, que fue extensivo a la misma Gerencia General de la empresa pues para justificar los malos manejos de fondos o dineros procedió a adulterar datos contables y financieros con datos falsos, provocando error en los clientes de la empresa en la creencia de que se depositaria los dineros entregados como pago a cuentas de la empresa, error que también alcanzo a la propietaria de la empresa y la Gerencia General en el entendido que creyeron que los balances contables y estados financieros que presentaba el acusado eran verdaderos. Como elemento de disposición patrimonial se advirtió con claridad que este elemento afecto a los clientes de la empresa, a quienes el acusado efectuaba cobros, a la empresa y ex gerente administrativo; ya que, este en vez de abonar a las cuentas de la empresa procedía a su desvío, por lo que no se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva particularmente del art. 335 del CP. Con relación a la manipulación informática, refirió que este delito consiste en manipular datos informáticos para lograr resultados incorrectos, en su caso evitar un procesamiento correcto a fin de lograr de modo ilícito una transferencia patrimonial, refutando al igual que el Tribunal de Sentencia que el acusado ha llegado a adulterar los registros contables de los extractos oficiales del Banco Unión, bajados mediante internet al que el acusado tenía acceso mediante contraseña y una vez modificados los usaba como papeles de trabajo de la empresa, haciendo también uso indebido de una contraseña, para que vía internet pueda tener acceso directo a los extractos oficiales del Banco Unión, haciendo creer a la empresa referida que los balances estaban en orden, cuando lo que se demostró era que estaban adulterados y dicha adulteración, era para que el acusado obtenga beneficios económicos de manera totalmente ilegal, refutando el Tribunal de alzada que no se ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva del delito de Manipulación informática. b) Respecto a este defecto, previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, en la que cuestionó la prueba codificada como MP-1 y AP-2, señalando que en audiencia de juicio a momento de la declaración del acusado, se pretendió judicializar ambas pruebas por el acusador particular, siendo una de ellas prueba del MP y no debió ser judicializada y que se trataría de extractos bancarios, siendo que no había demostrado su condición de apoderado, resolviendo concluyó: 1) Que la oportunidad de oponer la exclusión probatoria era en audiencia conclusiva conforme al art. 325 al 328 del CPP y al no hacerlo habría precluído este derecho conforme el art. 16.II de la LOJ; 2) Que la prueba MP-1, ha sido ofrecido por el MP y ha sido aceptado no objetado, formando parte de la comunidad de la prueba, por lo que su judicialización podría ser solicitado por cualquiera de las partes no solamente por quien la ofrece; 3) Que la judicialización por la parte acusadora particular al momento de la declaración no era el único momento para introducir prueba, lo haya podido hacer el propio MP, en la etapa de producción de pruebas hasta antes de las conclusiones, siendo estrategias de cada parte el momento oportuno de producir las mismas; 4) La prueba ofrecida por ambos acusadores son extractos de movimiento de cuenta siendo esa la prueba judicializada; 5) En etapa preparatoria y juicio se ha acreditado la personería de la representación legal de Ena Sandra Jiménez Aponte, Gerente propietaria de la empresa Atlántida MYC, por lo que no es factible exigir personería en cada actuado a desarrollarse. En cuanto, la exclusión probatoria de la prueba AP-5, consistente en auditoria interna elaborada por María Liz Columba, por no estar adjunto los extractos bancarios firmados por el acusado y supuesta adulteración, afirmando sobre este aspecto: a) El acusado debió excluirlos en audiencia conclusiva; y, b) No precisaba que sean adjuntos los extractos tomando en cuenta que el trabajo realizado versa sobre el análisis comparativo del Bco. Unión y los del acusado, constando en los antecedentes de la pericia estos aspectos; c) Que de la constancia del acta de audiencia de 12 de mayo de 2014 de fs. 454, no se hizo reserva de apelación, sino apego a la apelación.
Sobre la denuncia de exclusión probatoria de las pruebas MP-7, MP-8, AP-7, AP-8, consistente en copias de procesos anteriores ventilados en contra del acusado ante el juzgado segundo de Partido en lo Penal por delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por que atentó a la presunción de inocencia del mismo, sobre este aspecto concluyó que no se puede considerar presunción de inocencia; ya que, es un fallo ejecutoriado además que la producción de las pruebas versa no solo sobre el hecho a juzgarse; sino también, sobre la responsabilidad penal y personalidad del imputado, por lo que no hubo vulneración de derecho alguno. Referente a las exclusiones de las pruebas MP-9, MP-10, AP-12 y AP-13, el Tribunal de alzada refirió que estas pruebas referentes a los peritajes informáticos, como financieros elaborado por Fernando Andia Cuiza, que incumplirían las reglas de la pericia y que no fuese secuestrado la computadora, a lo cual el Tribunal refirió que el acusado interpuso exclusión probatoria en audiencia conclusiva; situación ya rechazada por el juez primero cautelar, por lo que no puede volverse a interponerlo sino que debió el mismo interponer apelación incidental. Por otro lado, referente a las exclusiones probatorias de las pruebas de descargo DPD1, DPD2, DPD3 y DPD10, consistente en querella, imputación, acusación y acta de audiencia conclusiva, orientados a demostrar que el imputado, estaba siendo acusado por delitos distintos referentes a Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, determinando por parte del Tribunal que la defensa no realizó reserva de apelación, por lo que no corresponde considerar el reclamo del apelante. Por otro lado, refiere sobre las exclusiones de las pruebas testificales de Walter Gerardo Bravo y Mariliz Columba Arauz, el primero se habría inducido con preguntas insidiosas y capciosas a lo cual resuelve el Tribunal de alzada que tenía la facultad de previa moderación del Tribunal de Sentencia hacer uso de las objeciones de interrogatorio y al no hacerlo precluyó este derecho y de la revisión del acta no existiese exclusión probatoria ni reserva y con relación al segundo testigo se le habría permitido la lectura de documentos generando actividad defectuosa a lo cual el Tribunal de alzada, refirió que la defensa reclamo ese procedimiento a lo cual planteo incidente de actividad procesal resuelto por resolución 66/2014 de 12 de mayo no realizando ninguna reserva de recurrir omisión que no puede considerar el Tribunal de alzada; d) Referente al defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP, que la Sentencia no esté suficientemente fundamentada, expresando también que se argumenta la Sentencia en una simple relación de la prueba y no habría sido valorada en lo mínimo. A lo que el Tribunal de alzada determinó, que si se encuentra fundamentada refiriendo que sobre los hechos y la subsunción de estos a los delitos de Estafa y Manipulación Informática se lo realiza, previa consigna de un apartado referido a hechos acusados por MP y acusación particular, con apartado también bajo el rótulo de voto de miembros del Tribunal sobre cada cuestión planteada, con exposición de motivos de hechos y derechos, exponiendo hechos probados, con conclusiones de la primera a la quinta; asimismo, refirió que cursa un acápite de pruebas que sustentan las conclusiones precedentes, por lo que entendió que el Tribunal de Sentencia ha razonado, valorado y fundamentado la respectiva Sentencia. con relación al aspecto que la empresa Atlántica MYC, no se encontraría registrada en Fundempresa el acusado debió, interponerlo con una excepción de falta de acción del querellante, acusador particular y en el momento procesal oportuno. e) Del agravio interpuesto y previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, infiriendo que las pruebas MP9, MP10, AP12 y AP13, evidenciaría una inadecuada valoración invocando el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo, resultando por el Tribunal de alzada el Auto Supremo impertinente al agravio por tratarse de exclusiones probatorias y lo que demanda es valoración defectuosa de la prueba; y que además, dentro de sus fundamentos es la referida a la carencia de fundamentación de la Sentencia resuelta en el punto anterior; y, f) Como quinto motivo de agravio refirió vulneración de derecho a la defensa y debido proceso porque se dejó en indefensión en audiencia pública a tiempo de los alegatos; sin embargo, refirió el Tribunal de alzada, que de la revisión del acta de audiencia pública de fecha 11 de febrero de 2015, se constató que las partes se encontraban presentes y que no realizaron observación alguna y que posterior a las conclusiones la defensa, solicitó que el abogado titular estaba ausente a la que fue desestimada, por lo que concluyó el Tribunal de alzada: 1) Que no se vulneraron derechos a la defensa, y no realizo reclamo oportuno; 2) Que aplico el Tribunal de Sentencia las normas previstas por los arts. 334 y 356 sobre la continuidad a fin de evitar violación de normas del principio de celeridad; y, 3) La norma legal invocada por el apelante art. 104 del CPP, no se adecua al caso; ya que, este refiere al abandono malicioso situación no acontecida, y que tampoco ante la determinación del Tribunal de Sentencia de continuar la prosecución de juicio la defensa no realizo reserva de recurrir, por lo que se advierte el incumplimiento del segundo párrafo del art. 407 del CPP. Finalmente, refiere el Tribunal de alzada que de la revisión del respectivo acta la defensa renuncia a hacer uso a los alegatos en conclusiones, pretendiendo en alzada reclamar indefensión sobre este aspecto, por lo que invocó la Sentencia Constitucional 202/2011 de 11 de marzo, que refiere que quien provoca su propia indefensión, no puede alegar a la poster indefensión.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El presente caso el imputado Helbert Farid del Castillo Daza denuncia: i) Que el Tribunal de alzada realizó una errónea subsunción de los hechos a los tipos penales de Estafa y Manipulación Informática, concurriendo defectos absolutos ante errónea aplicación de la ley sustantiva y defectos de la Sentencia contenida en los incs. 1), 4), 5) y 6) de los arts. 370, 167, 169 del CPP, 115, 119 y 120 de la CPE, 8 CADH; y, ii) Que la Resolución recurrida no aplicó los precedentes contradictorios descritos en este motivo, relativos a los diferentes medios de pruebas. Por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Análisis del caso concreto.
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