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TSJReiteradora

AS/0159/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

El recurrente afirma que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo manifiesta que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 159/2019

Sucre, 22 de mayo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 523/2017

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 116, interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 357/17 de 08 de agosto de 2017 de fs. 109 a 112, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Maria Antonieta Quiroga Roca, contra la institución demandada, el auto de fs. 119 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 553/2017-A de fs. 129 vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 246 /2017 de 31 de enero de 2017 de fs. 92 a 95, declarando probada en parte la demanda de fs. 64 sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 50.584 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 98 a 99, por Auto de Vista Nº 87/17 de 21 de marzo de 2017, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, confirmó la sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:

La violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deberes velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341.

Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo manifiesta que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art., el que se está aplicando solo para la demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandada, puesto que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178, 2027 y 2341, las que no se aplicaron al caso presente a las cuales estuvo sometida la demandante, señalando que los Contratos Administrativos de Consultoría Individual en Línea eventuales, no fueron valorados, señalando que los mismos no se encuentran sometidos a la LGT, sino conforme a lo convenido, es decir, que no gozaría de los beneficios de indemnización ni desahucio.

Que dichos documentos comprueban la modalidad del contrato con que trabajó la actora, así como la conclusión de la relación laboral, no encontrándose bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

Que no corresponde el pago de indemnización, señalando que en la demanda en ningún caso se expone o sustenta un despido intempestivo,

Puesto el mandato es claro respecto a los contratos y de acuerdo a su contenido en los mismos se encuentra las características esenciales de la relación laboral establecidas por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en consecuencia la conclusión de la relación laboral de la demandante ha sido por terminación del plazo del acuerdo, por lo tanto es viable el reclamo a partir de la vigencia de la Ley 321, es decir, que al haber un tiempo determinado para la conclusión del contrato no habría retiro intempestivo por lo tanto no correspondería tampoco la indemnización.

Sobre el aguinaldo manifiesta que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija se encuentra al día con los pagos de los aguinaldos de los ex servidores públicos y actuales por lo que no se puede aceptar el pago del mismo debido a que se estaría violando la Ley No. 2042, aduciendo que pago daría responsabilidades penales y administrativas.

Sobre las vacaciones, sostuvo que a un contratado de manera eventual, no se puede pagar vacaciones, porque se estaría en contra de los determinado en la SCP 1734/2012, por lo que no corresponde su pago, debido a que su relación laboral estaba sujeta a un contrato eventual, pues la misma sentencia determina que el acuerdo firmado entre partes feneció el 31 de diciembre de 2016 motivo por el cual, no corresponde el pago de vacaciones por la conclusión de la relación laboral.

Adujo que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera que percibió la trabajadora en base a las ultimas boletas de pago pero no efectúa esta misma presunción de que debido a que era una consultoría en línea en su respectiva boleta no se desglosa ningún concepto, sino lo pactado entre partes, siendo este otro beneficio atentatorio y vulneratorio por lo que las autoridades judiciales deben aplicar las norma velando también los intereses del Estado.

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FUNCIONARIOS MUNICIPALES CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 2028/ Los contratos de prestación de servicios firmados en vigencia de la Ley Nº 321 de 18 de noviembre de 2012, se encuentran dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y conteniendo las características esenciales de la relación laboral conforme el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que no puede ser considerado como un contrato de consultoría individual en línea de carácter administrativo, no pudiendo eludirse los derechos y beneficios de la trabajadora.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012

Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2019AS/0159/2019Fuente oficial