Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 159
Sucre, 10 de marzo de 2020.
Expediente: 359/2019-S
Demandante: Juan Marcelo Yañez Baltazar
Demandado: Empresa Synergy Solutions Bolivia SRL
Proceso: Social
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, promovido por Jose Job Méndez Rojas, en representación de Juan Marcelo Yañez Baltazar, en mérito al Testimonio Poder N° 588/2016 de 22 de julio, otorgado por la Notaria S. Valeria Gutiérrez Ale, contra el Auto de Vista Nº 147/2019 de 18 de julio, de fs. 407 a 410, dentro del proceso de pago de beneficios laborales interpuesto por Jose Job Méndez Rojas, en representación de Juan Marcelo Yañez Baltazar contra la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL, el escrito de responde de fs. 457 a 460, el Auto Nº 196/2019 de 2 de septiembre, de fs. 461, por el que se concedió el recurso; el Auto Supremo de 25 de septiembre de 2019, que admitió el recurso de fs. 470 y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia 114/2019 de 4 de abril, de fs. 377 a 383, declarando:
1.- PROBADA en parte, la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL, mediante memorial de fs. 191 a 195.
2.- ADMISIBLE, la tacha de testigos opuesta por la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL, mediante memorial de fs. 335 contra los testigos de cargo Diana Heredia Guamán y Dennis Martin Silva Azogue.
3.- RECHAZO, de la objeción apuesta por Jose Job Méndez Rojas, en representación de Juan Marcelo Yañez Baltazar, mediante memorial de fs. 342 a 344 contra las pruebas presentadas por la parte demandada de fs. 58 a 149, fs. 158 a 174 y fs. 186 a 187.
4.- PROBADA en parte, sin costas la demanda de fs. 6 a 9, por haberse probado la existencia de la relación procesal entre Juan Marcelo Yañez Baltazar y la empresa Synergy Solutions Bolivia SRL.
Disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor, la suma de Bs. 9.857.- por concepto de primas (gestión 2012 a 2016), y multa del 30 %, conforme se detalla en la parte resolutiva de la Sentencia, más lo que corresponda por concepto de actualización y reajustes dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En apelación promovida por Jose Job Méndez Rojas, en representación del actor Juan Marcelo Yañez Baltazar, conforme consta el escrito de fs. 386 a 391, por Auto de Vista Nº 147/2019 de 18 de julio, de fs. 407 a 410, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Jose Job Méndez Rojas, en representación de Juan Marcelo Yañez Baltazar, por escrito de fs. 441 a 453, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Falta de pronunciamiento motivado y fundamentado de las cuestiones planteadas; pues en primera instancia se puso en tela de juicio la aplicación de normativa ajena al procedimiento laboral; es decir la aplicación del Código Procesal Civil (CPC-2103) y de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que contravienen los principios procesales en materia laboral y que no guardan coherencia con las previsiones del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señalando que el Juez de primera instancia aplicó normas supletorias contrarias a los principios generales del derecho procesal del trabajo, aspecto que no mereció pronunciamiento alguno por el Tribunal de alzada, por lo que la ausencia de un pronunciamiento motivado y fundamentado, vulnera el debido proceso y derecho a la defensa.
2.- Se observó y objetó las pruebas adjuntadas con la contestación; sin embargo, el Juez de primera instancia de manera irregular no valoró los argumentos de dicha objeción; como por ejemplo, los estados financieros que debieron ser cotejados por autoridad correspondiente para su validez, aspecto que no sucedió y que fueron denunciados en apelación y que no merecieron pronunciamiento motivado y fundamentada por el Tribunal de alzada.
3.- Que, mediante memorial presentado por su persona el 31 de julio de 2017 de fs. 314 a 317, se ratificó en la prueba y ofreció en calidad de prueba, el registro de cómputo de horas extraordinarias y el control de asistencia realizado a través de tarjetas magnéticas; sin embargo, pese a existir una conminatoria, la empresa demanda no presentó dichos documentos; asimismo solicitó que la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, informe si la empresa demandada realizó el debido reporte de las horas extraordinarias, sin haber obtenido respuesta, lo que significa que debió aplicarse el art. 260 del CPT; sin embargo dichos medios probatorios no fueron valorados en Sentencia, ni en el Auto de Vista, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.
4.- El Juez de primera instancia, no contempló ni valoró lo señalado por su persona en el memorial de contestación de excepción, presentado el 20 de julio de 2017, donde en el punto tercero, objetó los estados financieros, que también fue referida en el memorial de pruebas presentado por su persona el 31 de julio de 2017, mediante el cual solicitó que el Servicio de Impuestos Nacionales, certifique el pago correspondiente al IUE, de los periodos de conflicto; sin embargo, dicha petición no obtuvo respuesta de parte de la autoridad jurisdiccional, lesionando sus derechos constitucionales, situación que fue denunciada ante el Tribunal de alzada, que emitió al Auto de Vista, sin pronunciarse al respecto y con una falta de motivación y fundamentación.
5.- Señaló, que el Auto de Vista indica que su poderdante al haber recibido el preaviso, tácitamente acepto su desvinculación legal; sin embargo, señala que, si bien el preaviso se encuentra estipulado por Ley, el mismo debe estar sujeto a las causales de despido previstas en la CPE, en ese entendido no cursa un despido legal, al no existir una justificación prevista por Ley; implica una incorrecta aplicación de la norma, tanto por el Juez de primera instancia como del Tribunal de alzada.
6.- Que, mediante memorial presentado por su persona el 31 de julio de 2017 de fs. 314 a 317, a efecto de probar el incremento salarial, solicitó que se ordene a la empresa demandada adjunte las planillas de sueldos de la empresa, así como las planillas de pagos de los retroactivos de los incrementos salariales adicionales y los convenios salariales, habiéndose conminado a la empresa el cumplimiento de las mismas; sin embargo, la documentación solicitada no fue presentada; y por ende debió aplicarse el principio de certidumbre, situación que no fue considerada ni valorada por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada.
7.- Haciendo una cita de jurisprudencia, entre ellos la SCP Nº 1369/2001-R, SC Nº 0871/2010 de 10 de agosto, SCP Nº 1438/2013, SCP Nº0143/2012 de 14 de mayo, señaló, que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir la resolución recurrida, no realizaron una valoración íntegra e individualizada de las pruebas ofrecidas por su persona, no aplicaron los principios laborales y procesales establecidos en la CPE y demás normativa conexa, no dieron respuesta motivada a sus solicitudes, en especial al ofrecimiento de pruebas a través de certificaciones y/o informes a la parte demandada y otras instituciones como el Servicio Nacional de Impuestos, Jefatura Departamental del Trabajo, aspectos que constituyen una vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.
Petitorio:
Solicitó la remisión de antecedentes ante este TSJ, para dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 147/2019 de 18 de julio.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado al actor con el recurso de casación, solicitó se confirme el Auto de Vista recurrido, al haberse demostrado el pago de beneficios sociales.
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