Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 159/2021-RRC
Sucre, 06 de julio de 2021
Expediente : Pando 26/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Acusada : Nelson Callisaya Choque
Delito : Violación
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 132 a 138, Nelson Callizaya Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de julio de 2020, de fs. 91 a 97, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia 029/2018 de 19 de octubre (fs.17 a 19 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Nelson Callizaya Choque, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de “diez años de privación de libertad”.
Auto de Vista: El acusado, interpuso recurso de apelación restringida, (fs. 35 a 38), resuelto por el Auto de Vista de 8 de julio de 2020, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Resolución en torno a las Excepciones, así como la Sentencia apelada.
II.- IDENTIFICACION DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 436/2020-RA de 04 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el argumento de que el Auto de Vista habría originado la limitación del derecho al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación en relación a los puntos de apelación que considera no resueltos, referentes a: i) inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ii) Art. 370 núm. 3) del CPP; iii) Art. 370 núm. 5); iv) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; v) En la Sentencia no consta la fecha de su emisión siendo imposible determinarla; vi) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, vii) La circunstancia que fue notificado 30 días después de haber sido dictada y leída en su integridad la Sentencia, generando actividad procesal defectuosa; advirtiéndose que el motivo se admite bajo criterios de flexibilización.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió un solo motivo del recurso de casación a los fines de evidenciar –o no-, la lesión del derecho a la defensa y debido proceso en la emisión del Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto la exigencia de la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).
El mismo autor citando a -Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el principio de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
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