Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 159
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 21/2022
Demandante: Lidia Ricaldez López
Demandado: Marina Delgadillo de Salazar
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 616 a 618, interpuesto por Marina Delgadillo de Salazar, contra el Auto de Vista Nº 51/2021 de 24 de marzo, de fs. 605 a 610, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Lidia Ricaldez López contra Marina Delgadillo de Salazar, el Auto de 17 de noviembre de 2021, de fs. 624, que concedió el recurso; el Auto de 11 de enero de 2022, por el cual se admitió el recurso de casación a fs. 631; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 5/2021 de 26 de enero, de fs. 582 a 590, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 10, en lo que respecta a la indemnización, desahucio, bono antigüedad, vacaciones las dos últimas gestiones y subsidios familiares e IMPROBADA sobre las horas extras y domingos extras demandados. Asimismo, declaró IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por la demandada de fs. 14 a 15 y su aclaración a fs. 19; en consecuencia, conminó a la demandada Marina Delgadillo de Salazar, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, a pagar el monto total de 67.231,32 Bs.-, monto que en ejecución de Sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV`s y multa del 30% conforme lo previsto por el art. 9 del DS Nº 28699.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, por Marina Delgadillo de Salazar, conforme consta a fs. 593 a 594, la Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista Nº 51/2021 de 24 de marzo, de fs. 605 a 610, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 5/2021 de 26 de enero, de fs. 582 a 590, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Marina Delgadillo de Salazar, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
Acusó que las asignaciones familiares reconocidas por la Sentencia y confirmadas por el Auto de Vista, no tienen un fundamento legal de su procedencia, porque la parte demandante jamás ha demostrado que hizo conocer oportunamente el estado de gravidez o gestación y consiguiente nacimiento de su hijo, puesto que el solo certificado de nacimiento de fs. 2 no resulta suficiente, señalando que justificó con la prueba de descargo, que no fue valorada; asimismo, indicó que el Auto de Vista recurrido, no consideró la jurisprudencia establecida en relación a que el trabajador debe respaldar su demanda y no únicamente limitarse en demandar.
Argumentó que sobre el tiempo de servicios tampoco fue considerado que fue demostrado que no existió un trabajo continuo, por la particularidad de la actividad que era discontinua y la venta de calzados, lo que implicó que por lógica es una actividad esporádica, informal y así lo habría demostrado con las literales de fs. 31 a 550, consistente en cuadernos diarios de cuentas, demostrando con ello que no era una actividad regular.
Alegó que el tiempo de servicios llegó a incidir con referencia a la vacación que se hubiere sancionado en Sentencia, aguinaldos y bono de antigüedad, aspectos observados en apelación, señalando que el Tribunal de Alzada, únicamente se limitó a manifestar que no se habría fundamentado en apelación, lo cual resulta incorrecto, puesto que, al cuestionar el tiempo de servicios, estos aspectos son afectados, por lo que concluyó que existió una falta de valoración en la prueba.
Finalmente indicó sobre el desahucio, nace de un despido injustificado, el cual jamás se habría generado en el presente caso, puesto que la desvinculación fue con justificación al haber recibido agresión verbal y física por parte de la actora; así lo manifestó en su contestación de fs. 14 a 15 y en la confesión de fs. 563 y que jamás existió prueba contraria que su persona habría incurrido en un despido injustificado.
Petitorio:
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y determine sin lugar el tiempo de servicios, siendo el correcto desde la gestión 2010, incidiendo ello en el bono de antigüedad, así como las vacaciones, así como el pago de asignaciones familiares.
Contestación.
Previo traslado mediante decreto de 1 de noviembre de 2021, la actora contestó argumentando que el recurso de casación no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente las normas, menos demostró el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, alegando que se limitó a presentar un desordenado memorial de escaso contenido jurídico, no cumpliendo con los requisitos señalados por Ley.
Finalizó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación, con costas.
Concesión y admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 17 de noviembre de 2021, de fs. 624, concedió el recurso de casación, que fue admitido por Auto de 11 de enero de 2022, a fs. 631, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en las SSCCPP N° 0032/2011-R de 7 de febrero, N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SC N° 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, además tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
En relación al principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
En relación a la valoración de la prueba
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