Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 159/2023-RA
Sucre, 03 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 1/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 85 a 88, el imputado Cristian Darley Cáceres Lóza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 55/2021-SP1 de 28 de diciembre de fs. 43 a 45, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 41/2018 de 30 de agosto (fs. 15 a 20 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Cristian Darley Cáceres Loza, autor del delito de Homicidio en grado de Tentativa, con participación en Complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 con relación a los arts. 8 y 23 del CP, imponiendo la pena de presidio de tres años, sin perjuicio de la activación del procedimiento de reparación del daño reconocido a las víctimas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 25 a 27 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 55/2021-SP1 de 28 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que, en su recurso de apelación, reclamó que al momento de producirse los hechos, contaba con la edad de 16 años, 11 meses y 14 días, debiendo, por esta razón ser juzgado y procesado dentro del marco del régimen de protección al adolescente, con jurisdicción especializada. Posteriormente reiteró en siete puntos los argumentos expuestos en su memorial de recurso de apelación. A continuación, cita los arts. 2, 5 y 6 de la Ley 2026, así como el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que, si bien no opuso las excepciones contenidas en los arts. 308 y 310 del CPP, como indicó el Tribunal de alzada, dicho aspecto no genera competencia generosa a otro Tribunal, circunstancia que genera incongruencia por el principio de legalidad y el tratamiento de una ley especial. Añade que, en el presente caso concurre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo que dicha indefensión no es subsanable, no menos reparable por constituir un defecto absoluto conforme lo normado por el art. 167 y 169 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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