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TSJReiteradora

AS/0159/2023

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2023Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente señala que el Auto de Vista debió tomar en cuenta que el acta emitida por el Ministerio del Trabajo no tiene validez probatoria al tener la calidad de conciliatoria, no pudiendo ser usada en contra de ninguna de las partes, tal como establecen los arts. 295 y 297 del Código Proce...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 159/2023

Sucre, 9 de mayo de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 79/2023

Demandante : Delly Ballesteros Saravia

Demandado : “Grupo Estabiliza Ingeniería

S.R.L.”

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I.VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 155 a 165, presentado por Karla Viviana Valencia Ballesteros en representación del “Grupo Estabiliza Ingeniería S.R.L.”, impugnando el Auto de Vista Nº 112/2022 de 19 de octubre de 2022, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 139 a 142 vta., dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Delly Ballesteros Saravia contra la parte recurrente, el memorial de contestación al recurso de fs. 169 a 170, el Auto de 6 de febrero de 2023 de fs. 171, que concedió el recurso, el Auto N° 79/2023-A de 16 de febrero de 2023 que admitió el recurso de fs. 178 y vta., y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba, emitió la Sentencia de 27 de agosto de 2021 de fs. 112 a 115 vta., declarando PROBADA en parte sin costas la demanda por pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, sueldos de 7 días de la gestión 2019, conminándose a dar y pagar dentro de tercero día de ejecutoriada se hará calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV¨s), más la multa del 30% del monto incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1° de mayo de 2006, y disponiendo en consecuencia el pago a favor de la trabajadora el monto de Bs.- 24.517,57.

2.Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Rodrigo Lara Beltrán en representación de la Empresa “Grupo Estabiliza Ingeniería S.R.L.”, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 112/2022 de 19 de octubre del 2022, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMA la Sentencia de 27 de agosto de 2021.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION

Contra el referido Auto de Vista, Karla Viviana Valencia Ballesteros en representación de la Empresa “Grupo Estabiliza Ingeniería S.R.L.”, interpuso el recurso de casación cursante de fs. 155 a 165, exponiendo los siguientes agravios:

En la forma

1.El Auto de Vista N° 112/2022 no hizo referencia al memorial de traslado de la apelación, en contravención de lo establecido en el art. 205 del C.P.T., con relación a que tanto la apelación como su traslado debieron ser valorados por el Auto de Vista; por lo tanto, existe una falta de fundamentación, motivación y congruencia con vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y a la impugnación previstos en los arts. 115 y 180.II de la C.P.E., debiendo regularizar procedimiento y anular obrados aplicando el art. 17.III de la Ley de Organización Judicial N° 025 y los arts. 105,106 y 108 del Código Procesal Civil.

En el Fondo

1. Errónea valoración de la prueba de cargo referida a: a) La nota de fs. 39, (denuncia por retiro intempestivo) suscrita por la demandante presentada al Ministerio del Trabajo, la cual no señala la fecha de despido, contrariamente establece que entregó la documentación y archivos el 24 de enero de 2020 y puso en conocimiento del Ministerio del Trabajo su retiro el 10 de enero de 2020, contradiciendo su demanda en la que sostuvo haber sido despedida el 07 de enero de 2020; b) La misiva de fs. 41 de 10 de enero de 2020 presentada al Ministerio del Trabajo, contradictoria a la demanda, en la que señala como fecha de despido el 07 de enero de 2020, sin señalar en ningún momento haber trabajado hasta el 09 de enero de 2020; c) El documento de fs. 41, expresó que en fecha 09 de enero la Ing. Jakeline Lara le escribió por WhatsApp para que efectuara “otros trabajos” reconociendo que ya no existía relación laboral en esa fecha con la empresa, en contradicción con la demanda, por otro lado, la propia prueba de la trabajadora demuestra que no fue despedida, al pedirle la empresa que realice otros trabajos; d) El informe administrativo presentado en fecha 24 de enero de 2020 cursante a fs. 69 se desprende que la demandante renunció voluntariamente porque si su despido hubiese sido ilegal no tendría por qué haber presentado dicho informe 15 días después; e) La prueba testifical de cargo de fs. 107 a 108, evidencia que en las mismas declaraciones refirieron los testigos que no les consta que la actora fue despedida, simplemente hicieron referencia a que ella les dijo que la despidieron.

Además, refiere que el Auto de Vista sostiene que no se habría desvirtuado el despido conforme el art. 33-h), 66 7 150 del C.P.T., empero, a decir del recurrente dicha resolución confirma las contradicciones con referencia a la fecha de desvinculación en la prueba presentada por la parte demandante señalada anteriormente.

2. Errónea valoración de la prueba testifical de descargo cursante de fs. 91 a 94, la cual no fue valorada conforme a los hechos, tiempos y lugares que acreditan de forma inequívoca que la actora no fue despedida, por lo que no le correspondía el desahucio, es así que de la demanda y otras se desprende la existencia de contradicciones respecto a la fecha de desvinculación, sino que con base a la verdad material la demandante renunció a su fuente laboral, haciendo fe probatoria conforme los arts. 3 inc. h), 66, 150 y 169 del C.P.T.

3. Aplicación errónea de los incisos c) y d) del art. 182, dado que existe prueba en contrario que acredita que no existe despido sino renuncia voluntaria verbal en fecha 6 de enero de 2020, por lo que no corresponde el desahucio.

4. El Auto de Vista debió tomar en cuenta que el acta emitida por el Ministerio del Trabajo no tiene validez probatoria al tener la calidad de conciliatoria, no pudiendo ser usada en contra de ninguna de las partes, tal como establecen los arts. 295 y 297 del Código Procesal Civil concordante por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido medio de impugnación, fue contestado por la demandante por escrito de fs. 169 a 170., en el que expresó que, con relación al agravio de forma, resulta un intento desesperado de una nulidad inexistente y con referencia a los agravios de fondo sostuvo que la empresa incumplió la carga probatoria establecida por la normativa laboral, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación con costas y costos.

V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

En consideración a los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

1.Sobre el recurso de casación

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SANA CRITICA/ El Juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancias relevantes del pleito y conducta procesal de las partes, con la única excepción, en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un contenido material concreto.

Datos del proceso

Demandante
Delly Ballesteros Saravia
Demandado
“Grupo Estabiliza Ingeniería S.R.L."
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 3 y 158 del Código Procesal del Trabajo.

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