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TSJ

AS/0159/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2024PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº : 159/2024

EXPEDIENTE Nº : 51/2023 RRSCE

PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia

Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE : Rudy Siñani Mano c/ Sentencia N° 02/2015

de 18 de marzo.

MAGISTRADO TRAMITADOR : Olvis Eguez Oliva.

FECHA : 19 de junio de 2024

VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada impetrado por Rudy Siñani Mano, cursante de fs. 29 a 32; el decreto de 23 de octubre de 2023 a fs. 34; la notificación al prenombrado al correo electrónico que estableció para tal efecto (ver fs. 35); el Informe N° 50/2024-SCTRIA -SP-TSJ emitido por la secretaria de Sala Plena cursante a fs. 36; los antecedentes del proceso y todo lo que convino considerar:

CONSIDERANDO I:

Mediante memorial de fs. 29 a 32, la parte impetrante, Rudy Siñani Mano, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada emitida dentro del fenecido proceso penal por “Asesinato y Violación Niña, Niño y Adolescente”, previsto y sancionado por los arts. 252.2), 3) y 308 bis, ambos del Código Penal (CP) seguido por el Ministerio Público y otro en contra del nombrado; quien previa narración de antecedentes de los hechos acontecidos, sobre la violación a la víctima menor de 13 años de edad y que contaba con 16 años, 5 meses de edad, cuando se promulgó la Ley Nº 548 y si bien el hecho fue cometido cuando aún no se había promulgado la citada Ley, posterior manifestación que nunca la forzó a tener relaciones sexuales, sino que tuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo; por lo que, correspondía aplicar la responsabilidad penal atenuada al adolescente en cuatro quintas partes con lo que la pena de 20 años de privación de libertad debía restársele 16 años que son la 4/5 partes, quedando sanción a cumplirse en un centro especializado en privación de libertad por cuatro años únicamente.

Por providencia de 23 de octubre de 2023 cursante a fs. 34 de obrados, se dispuso que con carácter previo a lo que en derecho corresponda que, la parte impetrante presente certificado de nacimiento actual del condenado para acreditar su edad, como también establecer el nombre correcto del prenombrado porque lo escribió de distinta manera tal como se acreditaba del tenor de las fs. 1, 22 vta., 24 a 27 e inclusive del propio recurso interpuesto (ver fs. 29 a 32); aspectos relevantes a la causal invocada del art. 421.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) referida a la aplicación retroactiva de la ley más benigna (Ley Nº 548 de 17 de junio de 2014-Código Niña, Niño y Adolescente-CNNA, que modificó el art. 5 del Código Penal); por lo que, se le otorgó un plazo de 20 días computables a partir de su legal notificación con tal providencia (ver fs. 34 de obrados), a efectos que subsane su pretensión conforme a las causales establecidas en el art. 421 del CPP, numeral 5) y que fue notificada la parte impetrante el día jueves nueve (9) de noviembre de 2023, conforme consta a fs. 35 de obrados.

El 27 de mayo del presente año, se recepcionó el Informe N° 50/2024-SCTRIA-SP-TSJ, emitido por la señora secretaria de Sala Plena de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, informando que la providencia de 23 de octubre de 2023 fue legalmente notificada al recurrente Rudy Siñani Mano en fecha 9 de noviembre de 2023 en el correo electrónico que estableció para tal cometido, conforme se lee del formulario de citaciones y notificaciones que corre a fs. 35 del expediente y que no existen más actuados procesales hasta la fecha; siendo cuanto informa de acuerdo de los datos que constan en obrados (ver fs. 36); por consiguiente, conforme a los actuados procesales que constan hasta la presente fecha del informe elaborado; se advierte que, la parte impetrante no subsanó o incumplió con lo dispuesto en el ya mencionado decreto cursante a fs. 34 de obrados.

CONSIDERANDO II:

Que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En el caso de análisis, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el numeral 5) del art. 421 del CPP, inciso a), que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, y (…)” (El resaltado fue añadido).

De la lectura de los fundamentos de la petición, resumidos en el CONSIDERANDO I, sin lugar a equívoco se evidencia que la petición tiene como fundamento central que conforme el art. 421.5) del CPP, se aplique la Ley Nº 548 en beneficio de disminuir la pena en cuatro quintas partes, porque era menor de edad cuando cometió el delito de “Violación Niña, Niño y Adolescente” y a criterio del impetrante, es motivo suficiente para que la procedencia del presente recurso de revisión de la Sentencia condenatoria ejecutoriada emitida en su contra, pero no adjuntó certificado de nacimiento para que acredite su edad y se evidencie lo aseverado en sus argumentos, pese a ser legalmente notificado y en el correo electrónico que el propio impetrante estableció para tal cometido (ver fs. 34 y 35); por lo que, oportunamente fue observado tal aspecto por esta Sala Plena, se estableció que el mencionado artículo es muy claro y taxativo, al referirse como causal para la procedencia para este tipo de recursos que, debía acreditar su edad presentando un certificado de nacimiento actual, pero que no subsanó tal como lo establece el Informe N° 50/2024-SCTRIA-SP-TSJ, emitido por la secretaria de Sala Plena (ver fs. 36 de obrados).

Por consiguiente, ante la puntual y expresa observación al recurso interpuesto por el imputado e incumplida tal observación dentro del plazo establecido para tal efecto e incluso hasta la fecha de la emisión del Informe emitido por la Secretaria de Sala Plena de este máximo Tribunal de Justicia, como también ante la evidente deficiencia anotada precedentemente en el tenor del memorial de 10 de octubre de 2023, de fs. 29 a 32, impide al Tribunal Supremo de Justicia de ingresar en mayores consideraciones de orden legal o de establecer hechos incompatibles entre la Sentencia Condenatoria N° 02/2015 de 18 de marzo cuya revisión se pretende y los argumentos expuestos en el citado memorial planteado; más aún, si consideramos que la observación previa, realizada por este Tribunal al recurrente y que cursa a fs. 34 de obrados, no fue cumplida y así lo informó la Secretaria de Sala Plena e hizo notar el vencimiento del plazo otorgado para tal cometido (fs. 36).

En ese sentido, en el caso de autos, se advierte que el recurrente en lugar de fundamentar su recurso de revisión extraordinaria de sentencia conforme exige la norma y presentar el certificado de nacimiento para que acredite su edad y sea beneficiado con la aplicación de la Ley más benigna tal como prevé el art. 421.5) del CPP, únicamente se limitó a cuestionar la sentencia condenatoria, porque hubiese existido consentimiento mutuo acreditado pero no demostró la edad que hubiese tenido al momento de cometer el hecho delictivo de Violación a Niña, Niño y Adolescente, como ya se señaló, aspecto que en ningún caso justifica su pretensión, de conformidad al art. 421, numeral 5), del CPP y como se estableció en la providencia de 23 de octubre de 2023, cursante a fs. 34 de obrados.

Finalmente, es necesario precisar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada no es un medio alternativo para reclamar o revisar prueba sin previo cumplimiento de las exigencias establecidas en el propio art. 421 del CPP, motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos de un recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada que claramente inobservó el citado art. 421 del Adjetivo Penal; puesto que, su competencia para la revisión extraordinaria de sentencia se abre cuando en el recurso, de manera fundamentada se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el citado art. 421 del CPP a efecto de que se emita pronunciamiento, análisis y valoración de nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o que justifiquen la reducción o sustitución de la pena, aspectos que no cumplió el recurrente a pesar de su legal notificación en el correo electrónico que estableció para conocer los proveídos a emitirse (ver fs. 32, 34 y 35 de obrados) (El resaltado es añadido).

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Datos del proceso

Demandante
Rudy Siñani Mano
Demandado
Sentencia N° 02/2015 de 18 de marzo.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2024AS/0159/2024Fuente oficial