Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 159/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 503/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de octubre de 2023, cursante de fs. 383 a 386 vta., María del Carmen Vargas Díaz en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda., impugna el Auto de Vista 148/2023 de 23 de septiembre, de fs. 353 a 365 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Diego Jossemar Triveño Encinas por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16 de 25 de abril de 2016 (fs. 276 a 287 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Diego Jossemar Triveño Encinas, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 306 a 310) y María del Carmen Vargas Díaz (fs. 315 a 316), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 148/2023 de 23 de septiembre que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmo la sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada ante sus reclamos de apelación, consistentes en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 5) del CPP, es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, no otorgó una respuesta dentro de los alcances establecidos por el legislador en el art. 124 del CPP, al no otorgar los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes a las Sentencias Constitucionales 450/2012 de 29 de junio y 776/2013 de 10 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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