Texto del fallo
AD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 159/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026
Expediente : 599/2025 Demandante : María del Rosario Parada Vaca de
Kenderessy Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
(SENASIR) Proceso : Compensación de Cotizaciones Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Rossmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 134 de obrados, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Calep Taceo Costa, apoderado legal de Jorge Álvaro Trigo Torrico -Director General Ejecutivo dicha repartición pública- contra el Auto de Vista N 218/2024 de 18 de noviembre, cursante de fs. 116 a 121 pronunciado por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda de Santa Cruz, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones formulado por Maria del Rosario Parada Vaca de Kenderessy contra la entidad recurrente, sin la contestación de la prenombrada, el Auto N 96 de 25 de junio de 2025 a fs. 137, que concedió el recurso, el Auto Supremo 599/2025-A de 12 de agosto, a fs. 144, que admitió el recurso de casación y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Auto N 0002001 de 20 de noviembre de 2023
Previa solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR procedió a la revisión y búsqueda de planillas históricas cursantes en archivos institucionales, emitiéndose el FORM-460, mediante el cual se informó que no se cuenta con planillas correspondientes a los periodos 03/86 a 11/89 de la empresa Cerámica Roja Roboré SAM-CERROSAM; por lo que, solicitó a la interesada hoy demandante- la presentación de mayor documentación de respaldo; en respuesta, presentó fotocopia legalizada de certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz y fotocopias simples de planillas correspondientes a los periodos 10/89 y 11/89, evidenciándose aportes a la Caja Nacional de Salud (CNS) de los periodos 09/88 a 08/89 y 10/89, mismos que no fueron considerados por corresponder al seguro social de corto plazo; en consecuencia, conforme al art. 24 de la Ley de Pensiones N 065, al no haberse acreditado aportes al seguro social de largo plazo, se desestimó la solicitud presentada.
Resolución 117/24 de 22 de mayo de 2024
Tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución 117/24 de 22 de mayo de 2024, de fs. 86 a 93, confirmando el Auto 0002001 de 20 de noviembre de 2023, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista N 218/2024 de 18 de noviembre
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 103 a 104 por parte de María del Rosario Parada Vaca de Kenderessy, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N 218/2024 de 18 de noviembre de fs. 116 a 121, revocó la Resolución 117/24 de 22 de mayo de 2024 y dispuso que la Comisión de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, proceda a emitir un nuevo formulario de cálculo de
Compensación de Cotizaciones, por manual de procedimiento a favor de María del Rosario Parada Vaca de Kenderessy.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Calep Taceo Costa, apoderado legal de Jorge Álvaro Trigo Torrico - Director General Ejecutivo del SENASIR, interpuso recurso de casación cursante de fojas 116 a 121, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso, expresó los siguientes fundamentos:
El SENASIR, bajo el principio de especialidad, tiene la obligación inexcusable de aplicar las disposiciones Reglamentarias, Resoluciones y Manuales internos que regulan la certificación de aportes, cumpliendo con la normativa de seguridad social y los principios ético-morales de la Constitución Política del Estado (CPE).
No existe en el expediente administrativo documentación de suficiente respaldo que acredite que la asegurada hubiera realizado aportes efectivos al Seguro Social de Largo Plazo (Invalidez, Vejez y Muerte), toda vez que el SENASIR debe certificar aportes efectivamente cotizados y no simplemente años o días trabajados.
La documentación presentada por la reclamante, como el Certificado de Trabajo de 10 de octubre de 1989 y el Finiquito, no pueden ser considerados para la certificación extraordinaria debido a que solo acreditan aportes a la Caja Nacional de Salud (Seguro Social de Corto Plazo), evidenciándose de forma inequívoca la ausencia de aportes para el régimen de jubilación.
Asimismo, en relación a la mencionada documentación reclama que existe una inconsistencia y duda razonable sobre los periodos reclamados (marzo de 1986 a noviembre de 1989), debido a que los documentos son contradictorios en las fechas de inicio de la relación laboral, registrando el primero el 4 de marzo de 1986 y el segundo el 1 del mismo mes y año.
De acuerdo al Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes, no debe aplicarse la certificación extraordinaria si se evidencia que el asegurado no figura en planillas; precisando además que los aportes de abril de 1987 a abril de 1990 fueron administrados exclusivamente por los ExFondos Complementarios, por lo que deben ser demostrados con planillas de dicho régimen y no con documentos supletorios insuficientes.
El Tribunal de Alzada en el contenido del Auto de Vista recurrido, no determinó cómo es que el SENASIR aplicó mal la normativa o cuál fue el fundamento para que, bajo presunción juris tantum, se reconozcan estos periodos en favor de la asegurada, aplicando erróneamente el art. 14 del D.S. N 27543 y vulnerando el mandato constitucional de actuar de acuerdo a la Ley para resguardar los recursos del Estado.
En base a esos fundamentos, solicitó se, CASE el Auto de Vista N 218/2024 de 18 de noviembre y se MANTENGAN FIRMES la Resolución de la Comisión de Reclamación N 177/24 de 22 de mayo de 2024 y la Resolución N 0002001 de 20 de noviembre de 2023.
V. NORMAS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
Al respecto, deben considerar las siguientes disposiciones legales:
El art. 45 de la Constitución Política del Estado establece que:
IL. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
IL La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad;
riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo;
discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N 817/2015-92, sobre la jubilación razonó que: El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art.
25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: ,Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios..., teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
También el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos, y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Por su parte, el artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite fisica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
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