Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 160. Sucre, 23 de abril de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : Oscar Beltrán Avendaño c/ Banco Sur en Liquidación
RELATOR : Ministro doctor Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Rosario Manzaneda de Antezana en representación de la Regional La Paz del Banco Sur S.A., en Liquidación de fs. 285-289, en contra del auto de vista de fs. 281 y vlta, de 20 de diciembre de 2000, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de documento y sentencia, seguido por Oscar Beltrán Avendaño contra la entidad bancaria recurrente, la contestación del demandante que obra en fs. 291-294, el auto de concesión de fs. 294 vlta., las excusas declaradas legales de los ministros de la Sala Civil de fs. 299 y 317, los antecedentes del cuaderno procesal, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fecha 7 de julio de 2001 corriente en fs. 297 y,
CONSIDERANDO: Que la sentencia dictada en primera instancia y que corre en fs. 241 - 243 vlta, de fecha 21 de marzo de 2000, declara probada la demanda de fs. 135 y vlta, e improbadas la demanda reconvencional de fs. 170-173 vlta, y la excepción de prescripción del derecho del actor para reclamar daños y perjuicios, sin costas por ser proceso doble, y en aplicación del art. 550 del Código Civil se declara la nulidad parcial del contrato de préstamo de fecha 27 de agosto de 1992, suscrito por el Banco de Inversión Boliviana S.A., y Enrique Prudencio Carrasco con relación a la garantía solidaria y mancomunada de Oscar Beltrán Avendaño. Asimismo, declara la nulidad parcial de la sentencia signada con el Nº 353/94 de fecha 25 de noviembre de 1994, dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur en Liquidación contra los nombrados ut supra sobre cobro de dólares americanos, con relación única y exclusivamente a Oscar Beltrán Avendaño, los efectos y contingencias de dicha sentencia, liberándose de su cumplimiento, manteniéndose firme con respecto al deudor principal Enrique Prudencio Carrasco. En grado de alzada este fallo es aprobado y confirmado, así como la resolución de fs. 184 por el Tribunal de apelación.
El recurso de casación en la forma y fondo aduce, que la demanda viola el art. 127 del Cód. de Pdto. Civ., al desconocer que el Banco Sur S.A., en Liquidación, por mandato expreso de los arts. 125 y 122 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993, la personería jurídica de los Bancos y Entidades Financieras, la asume el Superintendente de Bancos , de ahí que la obligación del demandante era dirigir su acción contra el Fiscal o contra el Superintendente de Bancos, error que infringe los arts. 384, 1689, 1558 y 1559 del Cód. de Comercio y art. 5º de la L.O.J.; en igual forma considera que la Resolución Nº 207/99 de fecha 26 de julio de 1999 corriente a fs. 184 que declara improbadas las excepciones de impersonería para ser demandado, falta de acción y derecho e impersonería del demandante formulada a fs. 163-166, viola las disposiciones legales precitadas; complementa que la prueba ofrecida por el demandante no se encaja en la previsión del art. 379 del Cód. de Pdto. Civ., finalmente, sostiene que la sentencia de primera instancia se apoya en el informe pericial Nº 184/97 de la División Nacional de la Policía Técnica científica, el mismo que al no haber sido realizado por orden judicial carece de valor e infringe el art. 251 del mencionado Procedimiento, y en definitiva dentro del marco legal de los arts. 253 ordinales 1,2 y 3; art. 254 numerales 1 y 7 y arts. 255, 257 y 258 ordinales 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil, pide al Supremo Tribunal Anule obrados hasta fs. 135, hasta que se demande en forma legal al Ministerio Público, así como se notifique al Síndico Liquidador del Banco Sur, o alternativamente se declare probada la demanda reconvencional y las excepciones opuestas en fs. 163-166 y 170-173.
CONSIDERANDO: El examen de los datos que surgen del proceso en relación a los puntos impugnados, se establece lo siguiente:
1º. Que la presente acción de nulidad de documento de préstamo de fecha 27 de agosto de 1992, suscrito entre el Banco de Inversión Boliviano S.A., hoy Banco Sur S.A., en Liquidación, concedido en favor de Enrique Eduardo Prudencio y Oscar Beltrán Avendaño, éste último en calidad de garante solidario y mancomunado, ha ejercido con absoluta capacidad procesal y legitimidad la presente demanda, conforme a la permisión contenida en el art. 86 del Cód. de Pdto. Civ., y cumpliendo los requisitos previstos en el Título II, Capítulo I, art. 327º del indicado Procedimiento; hecho que evidencia que las partes del proceso están debidamente individualizadas y reconocidas legalmente, tan es así que tratándose de un ente crediticio en liquidación, que para el caso de autos constituye el Banco Sur S.A., la representación legal la asume el liquidador del Banco tenida cuenta que el objeto de la litis tiene por origen un préstamo bancario, que a la postre se interpreta como actos o contingencias propias del giro, que por la naturaleza y finalidad de la responsabilidad le corresponde encarar al liquidador, y no así como pretende la recurrente desviar la legitimidad en la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y menos al Ministerio Público. En esta lógica de razonamiento es claro y terminante el art. 127-II del Cód. de Pdto. Civ., al señalar: "Si la demanda fuere contra una persona jurídica, la citación se hará a su personero o representante legal", que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso sublite, sin que los jueces y tribunales de instancia hayan incurrido en la violación de los arts. 122, 125 y 126 de la Ley Nº 1488 de 14 de abril de 1993; arts. 384, 1558 y 1689 del Cód. de Comercio; art. 37 del Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Bancos aprobado por D.S. Nº 22203 de 26 de mayo de 1989 ; art. 127 del Cód. de Pdto. Civ.; art. 228 de la Constitución y art. 5º de la L.O.J. Además, consta a fs. 280 la intervención de la Fiscal de Distrito de La Paz en el proceso, quien pide se apruebe y confirme la sentencia de fs. 241-243 vlta.
2°. No se puede sostener como verdad algo que no tiene consistencia legal; pues así se infiere de la pretensión que persigue la recurrente a tiempo de afirmar que las excepciones previas de: impersonería en el demandado, falta de acción y derecho en el demandante y prescripción del derecho del actor para pedir daños y perjuicios, formuladas a fs. 163-165 y 170-173 de obrados, de no haber sido consideradas y menos atendidos los fundamentos legales, posición totalmente alejada de la realidad jurídico procesal, habida cuenta que las mismas han sido valoradas y resueltas en el marco de los principios de legalidad y probidad, producto de la aplicación contenida en los arts. 338 y 343 del Cód. de Pdto. Civ.; extremo éste que se halla plasmado en el auto de 26 de julio de 1999 de fs. 184-185 y en la sentencia venida a fs. 241-243 vlta.
3º. Las resoluciones que versan sobre incidentes en el presente caso que se analiza, han pasado en autoridad de cosa juzgada al tenor del art. 515 del Cód. de Pdto. Civ., en tal virtud quedan al margen de toda impugnación por la vía del recurso de casación; entonces, hacer una interpretación bajo la óptica de la recurrente sería no sólo afectar la oportunidad y eficacia de las decisiones judiciales; sino promover dilaciones en el tiempo en detrimento de la legalidad y justicia, que exigen pronunciamientos claros, pertinentes y firmes.
Mostrando 12 de 23 parrafos.