Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 160-Social Sucre, 02 de Mayo de 2002.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Teodoro Chavarría c/ Industrias Agrícolas Bermejo.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 106-108, por Gilberto Noguera Segovia, representante legal de la Prefectura de Tarija, contra el Auto de Vista de fs. 100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Teodoro Chavarría, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 113 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 2, tramitada que fue, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció sentencia de fs. 83-84, declarando probada la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista de fs. 100, confirmando la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa infracción del Decreto Ley 16187 de 16.02.79, D.S. 07850 art. 3º, D.S. 21060 art. 60, art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 4º-b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, argumentando que los contratos convenidos por Industrias Agrícolas de Bermejo (IAB) con el actor, fueron en todo tiempo, contratos discontinuos, en razón de requerirse servicios únicamente en época de pre-zafra y zafra, existiendo discontinuidad entre uno y otro contrato, consecuentemente una incorrecta valoración de la prueba documental y errónea conclusión sobre la continuidad de la relación laboral.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso y en particular de los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
La contienda se concentra en determinar si corresponde el reconocimiento del bono de antigüedad reclamado. Al respecto corresponde observar que, conforme se advierte de la prueba acumulada en obrados, la relación laboral entre las partes se concretó a través de contratos por periodos correspondientes a la temporada de pre-zafra y zafra y cuya discontinuidad era evidente. Al término de cada contrato se procedía a la cancelación de todos los beneficios previstos por la ley laboral. Estos aspectos denotan indubitablemente la ausencia de continuidad en la relación laboral, presupuesto principal para el reconocimiento del Bono de Antigüedad.
El razonamiento sostenido por el Juez de instancia, confirmado por el Tribunal Ad quem, en sentido de que el actor, Teodoro Chavarría, trabajó en forma continua e ininterrumpida desde su ingreso, junio de 1981 al 30 de julio de 1997, hecho demostrado -sostiene- por la instrumental de descargo y cargo (memorándums de fs. 24 a 30, 53 y 58, corroborado por la confesión de fs. 70), no solo que no responde a la realidad, sino que importa una interpretación errónea de las mismas. En efecto, dichos memorándums tan sólo responden a 3 de las 16 gestiones reclamadas en la demanda, pues son repetidos, como el de fs. 24 a fs. 26 y 53, el de fs. 24 segunda parte a fs. 21 v.gr., demostrándose además, la existencia de discontinuidad entre ellos. Corresponde advertir asimismo, de las pruebas señaladas, así como de la confesión judicial provocada -especialmente de las respuestas 4ta. y 5ta.- que los periodos de contratación fueron discontinuos en el tiempo, reconociéndose en ellos el pago de los beneficios acordados, por lo que la naturaleza de la relación laboral, por su discontinuidad, hace inviable la percepción del bono de antigüedad, cuyo requisito principal es la permanencia regular y continua, lo que no ocurre en autos.
Finalmente, no existe disposición legal que avale dicho razonamiento, por el contrario, la norma laboral contenida en el Decreto Reglamentario Nº 224 de 23.08.43, art. 4-b) es clara en no reconocer como empleados, para efectos de la ley, a aquellos cuyos servicios sean discontinuos.
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