Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 160 Sucre, 23 de abril de 2003.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Declaración judicial de paternidad.
PARTES : Edith Serna Arroyo c/ Orlando Pinto Montaño.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 103 interpuesto por Orlando Pinto Montaño, representado por William Caba Figueroa contra el auto de vista N° 79/2002 de fs. 97, pronunciado el 26 de junio de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Edith Serna Arroyo contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs.106, y
CONSIDERANDO: La demanda de declaración judicial de paternidad formulada por Edith Serna Arroyo, en contra de Orlando Pinto Montaño, fue acogida por el Juez de Partido Mixto Liquidador de la ciudad de Yacuiba-Tarija, quien mediante la sentencia de fs. 78 a 81, declaró probada la misma estableciendo la paternidad de Orlando Pinto Montaño con relación al menor Neyer Omar, ordenando a la Oficialía del Registro Civil para que proceda a la inscripción del menor, disponiendo además que el demandado cancele gastos de gestación y parto, así como una pensión a la madre por 6 semanas antes y 6 semanas después del parto.
La decisión del a quo es impugnada en apelación por el demandado, motivando la resolución de vista de fs. 97 que confirma la sentencia apelada. Contra el auto de vista, el demandado perdidoso interpone recurso de casación en el fondo, acusando violación del art. 208 del Código de Familia con relación a la apreciación de la prueba reglada por el art. 397 del Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, en atención al recurso interpuesto y de la revisión de los obrados, se concluye que los de grado a tiempo de pronunciar las resoluciones de instancia, han valorado toda la prueba aportada a obrados teniendo en cuenta que en el proceso que nos ocupa, y conforme establece el art. 207 del Código de Familia, la paternidad puede comprobarse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza. De la inteligencia de esta norma se deduce sin lugar a dudas, que en atención al sagrado derecho que tienen los menores del establecimiento de su filiación, el reconocimiento, como señala Messineo (cita de Carlos Morales Guillén, en su "Código de Familia anotado y concordado", ed. 1979, pág. 380) "es una declaración de certeza o declaración certificativa por la cual una relación de hecho como tal ignorada por la ley, queda convertida en una relación de derecho, productora de efectos jurídicos de derecho familiar.
En autos, la actora aportó a obrados prueba literal consistente en certificaciones expedidas por su ex abogada, fs.7, que acredita que tiempo atrás, en audiencia conciliatoria el demandado se habría comprometido a pasar una asistencia familiar de Bs. 80 a favor del hijo menor, comprometiéndose además, a reconocer al menor posteriormente. Certificación corroborada por el informe de fs. 12 expedido por la responsable de la oficina jurídica de la mujer y familia. Que, asimismo la actora acudió además, al auxilio de la prueba testifical. Que la sustitución de los testigos de cargo, se ajusta a la previsión del art. 467 del Adjetivo Civil, como bien anota el Tribunal Ad quem a tiempo de considerar la apelación diferida.
Respecto a la violación del art. 208 del Código de Familia y la observación de la prueba testifical y el cuestionamiento de su valoración por el Tribunal ad quem, es de señalar que a este medio de prueba, en lo que hace a su apreciación y valoración, no le es aplicable un régimen legal, quedando la apreciación de su eficacia, dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene la rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia.
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