Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 160 Sucre, 23 de agosto de 2004
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre reivindicación y otros
PARTES : Carlos Terán Martínez y otros c/ Elva Martínez Gutiérrez
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 131-132 por Carlos Terán Martínez por sí y en representación legal de Yolanda Terán Martínez y Wendy Rosario Martínez, contra el auto de vista Nº 67/2002 de fs. 126 a 127, pronunciado en fecha 3 de junio de 2002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre reivindicación, desocupación y restitución, daños y perjuicios que sigue Yolanda Terán Martínez, Wendy Rosario Martínez y Carlos Terán Martínez contra Elva Martínez Gutiérrez, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma parcialmente la sentencia de fs. 107 a 108 en lo que se refiere a la usucapión decenal o extraordinaria y revoca en lo que se refiere a la acción de reivindicación por lo que declara improbada la demanda de fs. 15 a 15 vlta. en todas sus partes.
Contra la resolución de vista, los demandantes recurren de casación en el fondo, acusando contradicción, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 105-II, 1453, 1538 y 1540-I) del Código Civil y error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de fs. 1 a 15 y de fs. 51 a 53, las declaraciones testificales de fs. 85 a 87 y la inspección judicial de fs. 87 vlta., infringiendo los arts. 1286, 1287, 1330, 1331 del Código Civil y art. 476 de su Procedimiento. Que, se sostiene una concepción doctrinal equivocada, cuando el Auto de vista señala que no se ha demostrado un requisito indispensable para la procedencia de la acción de reivindicación, como es el haber estado en posesión del inmueble adquirido; cuando ellos han demostrado los dos requisitos que exige la acción de reivindicación, ser el titular del derecho de propiedad sobre la fracción de terreno y haber perdido la posesión en el mes de agosto de 1999 por parte de la demandada Elva Martínez Gutiérrez.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, la impugnación extraordinaria, al acusar la violación del art. 1453 del Código Civil, señala que el tribunal ad quem, en el auto de vista, sostiene que la acción reivindicatoria no procede porque el actor no ha estado en posesión física del inmueble y, por consiguiente, no ha perdido su posesión.
Que, al respecto, la acción reivindicatoria, prevista en nuestra normativa legal en el art.1453 del sustantivo civil, como acción de defensa de la propiedad, se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa". Ello significa que la primera condición para su procedencia, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda.
Que, el derecho de propiedad, está concebido en el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.
En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero.
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