Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 160 Sucre, 27 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Escritura Pública de Préstamo de Dinero).
PARTES: Elsa A. Villarroel de Rivero c/ Erick Willy Winter de la Quintana y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 285 a 290, interpuesto por Gustavo Erick Willy Winter de la Quintana y Sara de la Quintana de Winter contra el auto de vista No. 173/03 de 6 de enero de 2003 (fs. 272 a 273 vta.), dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública de préstamo de dinero, iniciado por Elsa Asteria Villarroel de Rivero contra su hija Martha Miriam Rivero de Delgado y contra los recurrentes nombrados, la respuesta de fs. 293 a 294, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 12/2002 de 8 de enero de 2002 cursante de fs. 234-235, el juez de partido décimo tercero en lo civil de La Paz, declara probada la demanda (de fs. 18 y 20), e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada como la reconvención (de fs. 40-42, 110-112, y 113-114); en consecuencia determina la nulidad parcial de la escritura pública No. 184 de 19 de enero de 1995 otorgada por el notario de fe pública René Quiroga Vargas, en lo referente a la otorgación de la garantía hipotecaria del inmueble registrado en la Ptda. No. 01209449.
Que, en grado de apelación deducida por los demandados Gustavo Erick Willy Winter de la Quintana y Sara de la Quintana de Winter, en base a los fundamentos expuestos por auto de vista No. 173/03 de 6 de enero de 2003 (fs. 272 a 273 vta), en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, es confirmada la sentencia apelada, con costas.
Que, contra esta resolución los nombrados demandados, plantean recurso de casación en la forma y en el fondo, impetrando se anule obrados o se case el auto de vista, de acuerdo a los arts. 271 numeral 3 ó 4, concordantes con los arts. 275 ó 274 del Pdto. Civil.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso de casación en la forma denuncia vulneración de disposiciones legales en el auto de vista recurrido que atenta sus intereses; que no cumple el art. 236 del Pdto. Civil, al no haber considerado los puntos de apelación de fs. 255-260, que por esta razón debe aplicarse el inc. 3) del art. 271 concordante con los arts. 275 y 254 numeral 4) todos del código adjetivo; que la sentencia de fs. 234-235 declara la nulidad parcial de la escritura No. 184 y no la No. 194/95, por lo que vulnera los arts. 1335, 1360 y 1471 concordantes con los arts. 1363 y 1361 del Código Civil, desconociendo que la hipoteca es un derecho de constitución indivisible mientras no se cancele la deuda.
Sobre el particular, no se observa la violación denunciada de ninguna norma, menos que el auto de vista estuviera apartado del principio de congruencia establecido por el art. 236 del adjetivo civil, porque tampoco existe evidencia que la sentencia sea una resolución ultra petita; al contrario, se enmarca a los datos del proceso y versa sobre la nulidad de una escritura de préstamo de dinero, suscrito en base a un Poder Notarial que fue declarado nulo en proceso ordinario anterior y que al presente ha adquirido ejecutoria.
De obrados se desprende que las resoluciones de instancia, son ecuánimes al reconocer la existencia del crédito y, por lo tanto, mantiene vigente el contrato suscrito entre los acreedores y los deudores Martha Rivero de Delgado y Freddy Delgado Porcel, y sólo deja sin efecto la garantía hipotecaria por no haber expresado consentimiento su titular del inmueble a dicho gravamen; máxime si los recurrentes no han demostrado de modo alguno qué disposición legal o de qué manera se habría infringido, porque lo argumentado no es suficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el auto de vista recurrido, al no haber cumplido la exigencia del art. 258 inc. 2) del Pdto. Civil, que además debe fundarse en el mismo recurso y no es permitido suplir en memoriales anteriores ni posteriores como se ha pretendido por escrito de fs. 307-311, al amparo del art. 266 del Pdto. Civil.
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