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TSJ

AS/0160/2005

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 328/01

AUTO SUPREMO Nº 160 - Social Sucre, 06 de junio de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Robert Carlos Leaños Leaños c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito JISUNU Ltda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 261-264, interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito JISUNU Ltda., representada por Lilian Melgar de Alba, contra el Auto de Vista de fs. 245-246, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Robert Carlos Leaños Leaños contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 9-10, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz la tramita conforme a ley y dicta Sentencia a fs. 212-213, declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, a fs. 245-246 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que acusa: Violación y aplicación errónea y falsa de los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, arts. 2, 4, 5, 6, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, arts. 5, 6 y 9 de su Decreto Reglamentario y arts. 3-g), 59, 66, 67 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo acusa infracción por errónea interpretación del art. 16-e) de la Ley General del Trabajo con relación al memorándum de retiro, del que sólo consideraron el retiro en el consignado, más no las causales invocadas. Para el caso del art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo arguye su aplicación indebida, por cuanto -señala- se ha demostrado que el demandante incumplió con su contrato de trabajo ocasionando daño económico a la empresa y que este dispositivo ampara los derechos de los trabajadores, más no la impunidad. En cuanto a los dispositivos constitucionales citados, con los mismos fundamentos, señala que el Tribunal de apelación confundió el proteccionismo laboral con impunidad.

Señala asimismo que se interpretó erróneamente los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo al considerar que la Cooperativa no cumplió con la inversión de la prueba, sin haber tomado en cuenta las literales de fs. 1 y 24-91. Solicita en definitiva casación del Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare IMPROBADA la demanda.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales en relación al recurso que se analiza, se concluye:

Respecto de las causales del retiro, motivo de controversia, el Tribunal de Apelación, en su ratio decidendi, interpretando los arts. 3-g), 59 y 67 del Código Procesal del Trabajo, sostiene que el objeto de los procesos laborales son el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial y que las acciones penales, civiles u otras no enervan la instancia laboral, para concluir que en el caso de autos, las supuestas infracciones y/o delitos cometidos por el demandante no cuentan con resoluciones judiciales y que asimismo, no se le puede privar del derecho a percibir beneficios sociales por su retiro intempestivo, acogiendo como sustento de ese fundamento las disposiciones de los arts. 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y art. 9º de su Decreto Reglamentario, así como las disposiciones de los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado y el DS. 23570 de 26 de julio de 1993, disposiciones que el recurrente, conforme se tiene expuesto, los acusa de vulnerados por su errónea interpretación.

La conclusión así expresada por el Tribunal de Apelación, ciertamente contiene error de interpretación de los dispositivos legales y constitucionales en que se funda, por cuanto en la télesis de tales disposiciones se encuentran fines diametralmente opuestos. En efecto, ni la prescripción contenida en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo, ni los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 157 y 162 de la Carta Fundamental, constituyen imperativos que le permitan al juzgador sustraerse del análisis y ponderación de los elementos probatorios a efectos de juzgar los hechos sometidos a su competencia, mucho menos que en invocación de los mismos le sea permitido el reconocimiento a ultranza de cualquier pretensión.

En el marco anterior, conviene precisar que el dispositivo contenido en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo tiene como finalidad, morigerar el excesivo formalismo de modo que el adjetivo no se constituya en óbice del sustantivo o, dicho de otro modo, que el ritualismo procesal no sea aplicado en sacrificio del derecho subjetivo controvertido o que impida la realización de la justicia; aún en su entendimiento literal traducido en que "el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial" se debe considerar que en ese propósito no están permitidos los actos simulados ni aquellos que persigan fines prohibidos por ley. Asimismo, se debe precisar que para que las disposiciones constitucionales citadas tengan aplicabilidad, ha menester al juzgador, previamente establecer si los derechos demandados, efectivamente le asisten al trabajador; esto es, establecer, en función de las pruebas de cargo y descargo, la conducta de las partes, los indicios y todo cuanto contenga el cuaderno de pruebas, si se han cumplido los presupuestos que con total certidumbre informen sobre la existencia de la relación laboral y para los casos como el que se examina, establecer las causas que motivaron la desvinculación laboral, por cuanto no puede ser acreedor a derechos sociales aquél que no prestó servicios por cuenta ajena, así como no puede ser acreedor al desahucio o la indemnización, si no ha mediado retiro intempestivo y por causas no imputables a él, exceptuando el quinquenio; esta constatación de ninguna manera puede ser sustituida con la simple invocación de los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, como ha preferido el Tribunal de Apelación.

Asimismo y siguiendo el razonamiento anterior, se debe considerar que la verificación de las causas alegadas por el empleador respecto de la desvinculación laboral, esto es, si el trabajador incurrió o no en la causal del art. 16-e) de la Ley General del Trabajo, no pudo, el Tribunal de Apelación, sino con error de interpretación, sujetarlas a la condición de un proceso penal previo, más aún, a la existencia de una sentencia penal, por cuanto no se ha sometido a su competencia juzgar el ilícito penal, sino una contingencia laboral en el que se ha controvertido las causas del retiro que correspondía sea resuelta en el mismo proceso y en función a todas las pruebas cursantes en el expediente. Así entonces, a partir de la constatación o no de las causas que motivaron la desvinculación laboral correspondía conceder o negar las pretensiones, lo contrario, como aconteció en autos, importa nada menos que arbitrariedad.

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Datos del proceso

Demandante
Robert Carlos Leaños Leaños
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito JISUNU Ltda.
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2005AS/0160/2005Fuente oficial