Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 160 Sucre, 21 de Agosto de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES : César Augusto Invernizzi Mercado c/ Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 39-40 deducido por César Augusto Invernizzi Mercado representado por Mario Jáuregui Alarcón, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado el 19 de julio de 2006 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, en el proceso ordinario civil sobre cumplimiento de obligación seguido por el compulsante contra Jaime Alberto Pradel Auchen y Gheiza Miriam Pradel Auchen Vda. de Moya, los antecedentes del testimonio adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez 9o de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en ejecución de sentencia, pronuncia el auto interlocutorio de fecha 2 de septiembre de 2004, por el que declara no haber lugar a darse curso a la petición de César Augusto Invernizzi Mercado en cuanto al embargo e hipoteca judicial. Contra dicho auto el demandante interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reposición que el juez a quo deniega y concede la alzada alternativa. El tribunal ad quem mediante auto de vista No. 249/2006 de fecha 18 de mayo de 2006, anula el auto de concesión de alzada puntualizando que el recurrente no interpuso el recurso de apelación en forma directa sino alternativamente, de ahí que resulta manifiestamente improcedente por estar presentada la alzada en forma defectuosa.
Contra el anterior auto, César Augusto Invernizzi Mercado interpone recurso de casación, denegándose su concesión por auto de 19 de julio de 2006 de fs. 33 del testimonio adjunto, con el fundamento que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y por disposición del art. 518 del Código de Procedimiento Civil los autos interlocutorios pronunciados en este estado del proceso, son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que el auto de vista impugnado ha sido pronunciado en ejecución de sentencia, resolución que no admite recurso de casación por mandato del art. 518 del adjetivo civil.
Que, el art. 262-3) del adjetivo civil, complementado por el art. 26 la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre dentro de los casos señalados por el art. 255 del precitado Procedimiento, como sucede en el sub lite.
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