Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 160-A Sucre 02 de mayo de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Reynaldo Pinto Quispe y otros.
Asesinato.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 307 a 311 y 325 a 329 interpuestos por Reynaldo Pinto Quispe, Francisco Quispe Millares, Eusebio Mamani Saire, Anastacio Mamani Saire y Juan Carlos Quispe Casas, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 258/05 de 27 de septiembre de 2005 de fojas 289 a 291 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de asesinato, previsto en el artículo 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, conforme la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, siendo imprescindible la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, señalando en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado tal como enseña el Art. 416 del Código Adjetivo Penal.
CONSIDERANDO: que, Reynaldo Pinto Quispe, Francisco Quispe Millares, Eusebio Mamani Saire y Anastacio Mamani Saire, recurren de casación de fojas 307 a 311, impugnando el Auto de Vista Nº 258/05 de 27 de septiembre de 2005 de fojas 289 a 291 vuelta, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declara improcedentes los recursos de apelaciones restringidas y en consecuencia confirma la sentencia condenatoria Nº 09/04 de 21 de abril de 2004; acusando:
1.- Que, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de La Paz, luego de haber excluido todos los medios de prueba a más de las declaraciones de los investigadores, e informes que refieren la forma en que murieron Carlos Espinoza y Justiniano Boris López, no llegó a establecer las causas reales de sus decesos, y menos la individualización de su supuesta participación, por lo que dicha valoración no cumplió los requisitos de la sana crítica, lo que llevó a declararlos autores de las dos muertes con la sanción a 30 años de presidio.
2.- Que, dentro del juicio ha existido violación a los Arts. 340, 333 inc. 2) de la Ley 1970 y 14 de la Constitución Política del Estado, porque se hubiera incorporado por su lectura, las declaraciones de los imputados, conociendo que estas no constituyen prueba, sino un medio de defensa.
3.- La errónea valoración de la prueba, violando de esta manera lo previsto por el Art. 370 incs. 5) y 6) de la Ley 1970, toda vez que la acusación es la base del juicio y de acuerdo al Art. 173 de la Ley 1970 se determina cual el valor probatorio de cada elemento.
4.- El Auto de Vista impugnado mantiene la sentencia de primera instancia, que los condena por el delito de asesinato (Art. 252 del Código Penal) y lo hace sin fundamento de orden legal y sin resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida sobre la defectuosa valoración de la prueba y la imposición de la pena, aspecto que de acuerdo a los Arts. 398 y 414 del Código de Procedimiento Penal, debió hacérsela.
5.- Solicitan al Máximo Tribunal de Justicia, se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga se dicte una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal a establecer.
6.- Como precedentes contradictorios invocan el Auto de Vista Nº 609 de 12 de septiembre de 2003 de la Sala Penal Primera de La Paz, Autos Supremos Nº 196 de 24 de julio de 1990 y Nº 113 de 25 de junio de 1984, precedentes que comprenden el delito de asesinato y respecto a no existir prueba suficiente que genere en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, al respecto refiere:"...se ha establecido que no existe la prueba suficiente necesaria para una sentencia condenatoria, siendo de aplicación el aforismo jurídico: Levius est nocetem absolvere, quam innocentem condenare" .
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