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TSJ

AS/0160/2007

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 304/02

AUTO SUPREMO Nº 160 - Social Sucre, 15 de marzo de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Reynaldo Guzmán Zapata y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba

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VISTOS: Elrecurso de nulidad de Fs. 597 a 599, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, contra el auto de vista No. 193/2002 de 22 de abril de 2002 cursante a Fs. 593 a 594 y auto complementario de 13 de mayo de 2002 (Fs. 602 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Reynaldo Guzmán Zapata, Félix Cuico Basualdo, Felipe Escalera Alegre, Santiago Fernández Vela, Joaquín Soruco Gandarillas, David López Mamani, Benigno Romero Quinsamolle, Eduardo Condori Quispe, Supertino Zurita Jiménez, Albino Delgadillo Torrico, Edwin Rubén Villarroel Gonzáles, Pedro Luís Escobar Julián, Gualberto Martínez Fabrica y Venancio Crespo Apaza, contra la entidad edilicia recurrente, la contestación al recurso de casación de Fs. 604-605, el auto concesorio del recurso de Fs. 606, el Dictamen Fiscal de Fs. 609, la impugnación del Dictamen Fiscal y el apersonamiento de los demandantes a través de su apoderado legal de Fs. 610-611 y 619, respectivamente, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia el 2 de marzo de 2002 de Fs. 502 a 505, por la que declaró probada la demanda de Fs. 14-17, modificando los montos impetrados y disponiendo que el Alcalde Municipal de Cochabamba, pague a los demandantes con los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, las siguientes sumas: 1) A Reynaldo Guzmán Zapata, Bs. 7.946,64.-, 2) A Félix Cuico Basualdo, Bs. 15.270,74.-, 3) A Felipe Escalera Alegre, Bs. 8.559,37.-, 4) A Santiago Fernández Vela, Bs. 9.956,42.-, 5) A Joaquín Soruco Gandarillas, Bs. 8.083, 99.-, 6) A David López Mamani, Bs. 6.068,44., 7) ABenigno Romero Quinsamolle, Bs. 6.493.-, 8) A Eduardo Condori Quispe, Bs. 9.753,23.-, 9) A Supertino Zurita Jiménez, Bs. 8.982, 50.-, 10) A Albino Delgadillo Torrico, Bs. 11.985,33.-, 11) A Edwin Rubén Villarroel Gonzáles, Bs. 15.141, 37.- 12) A Pedro Luís Escobar Julián, Bs.- 11.664, 65.-, 13) A Gualberto Martínez Fabrica, Bs.- 11.363,91.-, y, 14) A Venancio Crespo Apaza, Bs.- 11.449,82.-, por concepto de desahucio, vacación y aguinaldo a cada uno de ellos.

En grado de apelación a instancia de la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista No. 193/2002 de 22 de abril de 2002, de Fs. 593 a 594, confirmando en parte la sentencia apelada, con la modificación de que en ejecución de sentencia se compruebe el tiempo de servicios, lo percibido en los últimos tres meses de trabajo de cada uno de los actores, sin perjuicio que la antigüedad de los ex - trabajadores: Félix Cuico Bazoalto, Felipe Escalera Alegre, Santiago Fernández Vela, Benigno Romero Quinsamolle, Eduardo Condori Quispe, David López Mamani, Cupertino Zurita Jiménez, Edwin Rubén Villarroel Gonzáles, Luís Julián Escobar y Gualberto Martínez Fabrica, se compute desde la fecha de su último reingreso y en base a esa determinaciones comprobadas, se proceda a la liquidación de los conceptos ordenados en sentencia. Sin costas por su modificación; auto de vista complementado a través del auto de 13 de mayo de 2002 (Fs. 602 vta.), disponiendo que en ejecución de sentencia se compruebe el tiempo de servicios y lo percibido en los últimos 3 meses de trabajo de cada uno de los actores; y que en cuanto a los 10 ex - trabajadores nombrados expresamente, su antigüedad se compute desde la fecha de su último reingreso, en razón que no existió continuidad en sus servicios.

Que contra el mencionado auto de vista, la entidad demandada a través del Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, interpone recurso de casación en el fondo de Fs. 597-599, aduciendo en forma genérica y confusa, que los antecedentes del proceso -a su parecer- no pueden constituir fundamento para determinar el pago de beneficios sociales a favor de los actores, efectuando una relación sobre los servicios prestados por los mismos, señalando que los trabajos realizados fueron discontinuos, y sobre este aspecto transcribe el Art. 46 de la L.G.T. y cita jurisprudencia; aduciendo también que se vulneraron los Arts. 1, 2, 6 de la L.G.T., 4 del D.R. y el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

Finaliza solicitando de manera incongruente que se anule y/o se case el auto de vista y se determine no haber lugar al pago de beneficios sociales a favor de los actores.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

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Datos del proceso

Demandante
Reynaldo Guzmán Zapata y otros
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2007AS/0160/2007Fuente oficial