Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 160
Sucre, 8 de febrero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: César Aligi Petri Molina c/ Y.P.F.B regional Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 192-194 y 199-200, interpuestos por Lorena Jáuregui Estrada, en representación del Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B. y por el demandante César Aligi Petri Molina, respectivamente, contra el auto de vista de 13 de febrero de 2006, (fs. 184-185), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el indicado demandante César Aligi Petri Molina, contra la empresa demandada Y.P.F.B., regional Tarija, la contestación de fs. 203-204, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 11 de mayo de 2005 (fs. 162-163), por la que se declaró improbada la demanda de fs. 36-37 y probada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por el actor, mediante el auto de vista indicado de 13 de febrero de 2006 (fs. 184-185), se revoca la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda, ordenando el pago a favor del actor de Bs. 17.612.-, por concepto de dominicales devengados y reintegro de horas extras.
Dicho fallo motivó los recursos de casación de fs. 192-194 y 199-200, interpuestos por el representante de la empresa demandada y por el actor, respectivamente:
1.- El primer recurso de casación en el fondo, deducido por el representante de la empresa demandada, refiere:
a) Que se hubiera incurrido en apreciación errónea de la Ley y mala interpretación del derecho, específicamente del art. 46 de la L.G.T., porque conforme se acreditó por los documentos de fs. 4-21, adjuntos a la demanda, lo afirmado por el actor en los memoriales de fs. 134 y 167 y las planillas de fs. 48 a 95 que el actor ejerció las funciones de vigilante, pese a que la empresa le canceló horas extras, por la naturaleza de su trabajo, no correspondía dicho pago, pese a haber suscrito un contrato como Administrativo II, pues dicho cargo, era específicamente de vigilancia en la que la empresa, sin que corresponda legalmente, reconoció el pago de dichas horas extras.
b) Por otra parte, las pretensiones del actor corresponden a la gestión 2002 y 2001, derechos que a tenor de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., se encuentran afectados por la prescripción extintiva, tomando en cuenta los más de dos años transcurridos hasta la presentación de la demanda, pues no se ha demostrado que se hubiera efectuado algún acto para interrumpir dicha prescripción, conforme establece el art. 1503 párrafo II del Cód. Civ.
Concluyó solicitando que este Tribunal emita resolución casando el auto de vista recurrido.
2.- El segundo recurso, formulado por el actor, refiere que el Tribunal ad quem incurrió en error de cálculo a momento de determinar el sueldo promedio indemnizable, interpretando erróneamente lo establecido por el art. 19 de la L.G.T., 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, normas que establecen que el salario promedio indemnizable, comprende el conjunto de dineros que percibe el trabajador, incluyendo comisiones, participaciones, bonificaciones, horas extraordinarias, trabajo nocturno y, en días feriados. Por ello indica que la liquidación de sus beneficios se debe realizar sobre el monto de Bs. 4.967,19.-
Concluyó solicitando que se case parcialmente el auto de vista y se determine el pago de los conceptos demandados en el monto de Bs. 58.517,20.-
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