Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 160
Sucre, 5 de junio de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Contraloría General de la República c/ Carmiña Reyes Ortíz Díaz y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++ VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204-206, interpuesto por Gina Elizabeth Romay Romero de Beltrán, Gerente Departamental de la Contraloría General de la República, contra el Auto de Vista No. 427/2003 de 4 de noviembre de 2003 (fs. 201-202), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Contraloría General de la República contra Carmiña Reyes Ortíz Díaz, Ivés Rosales Ríos y Roberto Rivera Cors, la respuesta de fs. 208-210, el dictamen de fs. 220-221, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia No. 29/02 el 21 de noviembre de 2002 (fs. 167-170), declarando improbada la demanda coactivo fiscal de fs. 119-120, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 111/02 de fs. 122 y todas las medidas precautorias dispuestas en el proceso, además dispone que una vez ejecutoriada la sentencia se oficie a la Contraloría General de la República, a efectos de suprimir los nombres de los coactivados Carmiña Reyes Ortíz Díaz, Ivés Rosales Ríos y Roberto Rivera Cors, de la lista de deudores al Estado.
En grado de apelación, a instancia del representante legal de la entidad coactivante, por Auto de Vista No. 427/2003 de 4 de noviembre de 2003 (fs. 201-202), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó la sentencia de fs. 167-170.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 204-206, interpuesto por Gina Elizabeth Romay Romero de Beltrán, en su condición de Gerente Departamental de la Contraloría General de la República, quien considera que el tribunal de alzada al confirmar la resolución de primera instancia, ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, entre ellos los arts. 44 de la L.G.T. y 33 de su D.R.; luego, aduce que la vacación es el descanso al que tiene derecho el trabajador en función a su antigüedad, para lograr el restablecimiento de su salud, el que no puede ser compensable en dinero o salario, sino única y exclusivamente en descanso o reposo, salvo los casos reconocidos expresamente por ley, que la vacación podía ser programada para otra fecha precautelando que todos los servidores públicos accedan a las vacaciones y así evitar que el Municipio de Sucre se vea perjudicado con el pago en compensación.- Con estos argumentos solicita se case el auto de vista, sin exponer empero un petitorio claro y concreto.
A su vez, la coactivada Carmiña Reyes Ortiz Díaz, en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 208-210, responde haciendo referencia a varios fallos jurisprudenciales, para impetrar se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1) En principio, no obstante de haberse planteado recurso de casación en el fondo, sin embargo, se colige que el mismo sólo reitera o reproduce la mayor parte de los términos expresados en apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; al presente, si bien el recurso denuncia trasgresión de los arts. 44 de la L.G.T. y 33 de su D.R., empero, se advierte que el recurso no cumple a cabalidad la adecuada técnica jurídica para su interposición ni especifica en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, como errónea apreciación de las pruebas.
2) En la especie, no obstante que la recurrente expone los derechos que asisten a todo trabajador respecto al beneficio de la vacación, haciendo alusión que este derecho se halla protegido por la Constitución Política del Estado, Leyes laborales, como el Convenio 52 de la OIT del año 1936; sin embargo, señala que este descanso anual no puede ser compensado en dinero, que sólo procedería por retiro voluntario o despido del trabajador, debiendo otorgarse la vacación a manera de descanso, así evitar pago en compensación que ocasiona perjuicio económico a la entidad Municipal.
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