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TSJ

AS/0160/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2009PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Autorización de Juzgamiento
Sala
Plena
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 160/2009

EXP. N°: 137/2009

PROCESO: Autorización de Juzgamiento

PARTES: Fiscal General de la República contra Diputados Nacionales Edmundo Novillo Aguilar y otros.

FECHA: 5 de mayo de 2009.

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de denuncia cursante a fojas 7-30, presentado ante la Fiscalía General de la República por la Dra. María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra los señores Edmundo Novillo Aguilar, Antonio Sánchez Carranza, Miguel Machaca Huacani, Gonzalo David Lazcano Murillo, Gilberto Fuentes Catata, Arminda Mendez Terrazas, René Martinez Callahuanca, Gustavo Torrico Landa, Edgar Balderrama Balderrama y Nardy Suxo Iturry por la supuesta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otros, la solicitud del Señor Fiscal General de la República de fojas 31-32 de autorización para procesamiento de los denunciados y su ampliación, y

CONSIDERANDO: Que en conocimiento del Fiscal General de la República la denuncia, formulada por la Dra. María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Corte Suprema de Justicia, en 19 de marzo de 2009, la máxima autoridad del Ministerio Público, acreditando tal condición con la documental de fojas 1-3, por memorial de fojas 31-32, solicita a este Tribunal la autorización para el procesamiento de los denunciados, habida cuenta que todos a excepción de Nardy Suxo Iturry, conforme a la certificación de fojas 5-6, ostentan la calidad de Honorables Diputados Nacionales, consignando al efecto la siguiente nómina:

Edmundo Novillo Aguilar

Antonio Sánchez Carranza

Miguel Machaca Huacani

Gonzalo David Lascano Murillo

Gilberto Fuentes Catata

Arminda Mendez Terrazas

René Martinez Callahuanca

Gustavo Torrico Landa

Edgar Balderrama Balderrama

A quienes se les atribuye la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, incumplimiento de deberes, acusación y denuncia falsa, prevaricato, todos en concurso real previstos y sancionados por los artículos 153, 154, 166, 173, del Código Penal, en relación con el artículo 45 del citado ordenamiento jurídico,

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los fundamentos de la denuncia presentada por la Dra. María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia contra los parlamentarios señalados precedentemente por la comisión de los delitos indicados supra, se establece que esgrime los siguientes argumentos:

Refiere que Honorables Diputados Nacionales haciendo uso abusivo del poder la acusaron ilegalmente de la comisión del delito de prevaricato tipificado en el artículo 173 del Código Penal, situación que determinó que la Cámara de Diputados la suspendiera de las funciones de Ministra de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia durante cuatro meses y que para conseguir este objetivo, a más del abuso de autoridad los denunciados perpetraron una serie de delitos de orden público con el afán de desestabilizar al Poder Judicial, atentando contra la independencia de todo un Poder Judicial, emitiendo resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes de la República, introduciendo en dichas resoluciones datos y declaraciones falsas, por lo que afirma que cometieron dolosamente una serie de actos en concurso real de delitos, adecuando esta su conducta a los tipos penales previstos y sancionados por los artículos 153, 154, 166, 173, en relación al artículo 45, todos del Código Penal..

Como antecedente de los hechos que a juicio de la autoridad denunciante se constituyen en ilegales, abusivos y arbitrios, señala que en 14 de noviembre de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de la cual formaba parte como Ministra de este Tribunal, cumpliendo con las atribuciones conferidas por el artículo 118-5 de la Constitución Política del Estado (de 1967), dentro del juicio de responsabilidades seguido por el Ministerio Público contra el ex Prefecto de La Paz, Luís Alberto Valle, defiriendo la petición del representante del Ministerio Público, llevó a cabo audiencia de medidas cautelares, emitiendo el Auto Supremo en estricta sujeción a la Ley en el que se dispuso una medida sustitutiva a la detención preventiva en contra del ex Prefecto nombrado. Resalta el hecho de que en este acto procesal, como una muestra de la interferencia a la independencia del Poder Judicial, se encontraba presente la Viceministra Anticorrupción Nardy Suxo Iturri, quién interpuso denuncia penal en su contra por los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes en contra de las Ministras que suscribieron aquel fallo ante el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Manifiesta que la denuncia de la Viceministra Anticorrupción contiene datos falsos, acusando falsamente de la comisión de delitos existentes únicamente en la mente de quienes pretenden la desestabilización del Poder Judicial, pues, -continúa la denuncia-, la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, así como el Comité del Ministerio Público de la Honorable Cámara de Diputados, inconstitucional e ilegalmente, sin realizar ninguna investigación recibieron la declaración informativa de Nardy Suxo Iturri y de la dos Ministras suscriptoras del Auto Supremo, Rosario Canedo Justiniano y Beatriz Sandoval de Capobianco que dio lugar a la ilegal denuncia, rechazando inexplicablemente todas las pruebas y solicitudes demostrativas de la inexistencia de delitos presentadas en su defensa, violando de esta manera todos sus derechos protegidos constitucionalmente.

Haciendo una relación cronológica de lo actuado por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, señala que esta comisión en base a un informe prelimar CMPJ Nº 003/2007 del Comité del Ministerio Público, la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Honorable Cámara de Diputados, emitió en 16 de agosto de 2007 la Resolución Nº 19/2007-2008, resolviendo aprobar el informe preliminar, formalizando la imputación únicamente en su contra por el delito de Prevaricato tipificado en el artículo 173 del Código Penal, para luego, en la sesión de comisión de 29 de noviembre de 2007, sin que exista el quórum correspondiente, miembros de esta comisión emitieron la Resolución CCJPJ-JAPJ/037 Nº 06/2007 de 29 de noviembre de 2007, rechazando el recurso incidental de inconstitucionalidad de los artículos 11 al 23 de la Ley Nº 2623 , en franca violación a la previsión contenida en el artículo 62 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Refiere que la misma Comisión inexplicablemente en la misma fecha 29 de noviembre de 2007, pronunció otra Resolución signada con el Nº 007/2007, en la cual, violando los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal, que señala un plazo de 3 días para resolver las excepciones, declara improcedentes las excepciones deducidas en su defensa, forma de resolución no prevista en la Ley, sin que tal resolución contenga la fundamentación adecuada conforme exige el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, introduciendo además datos falsos como el afirmar que la Dra. Canedo en la etapa preparatoria no produjo actos o diligencias pertinentes y útiles para desvirtuar el delito atribuido en la imputación formal -textual-, afirma que contrariamente a lo manifestado por la Comisión de la Cámara de Diputados, utilizó todos los mecanismos de defensa, que no fueron tomados en cuenta, rechazados arbitriamente privándole del derecho a la defensa, llegando al extremo de no habérsele aceptado pruebas ni memoriales de proposición de prueba documental, testifical, pericial, dedujo recursos incidentales, de inconstitucionalidad, incidentes de previo y especial pronunciamiento, demostrando con estos medios de defensa la incompetencia del Tribunal que la juzgaba, la falta de acción por ausencia de tipicidad y materia justiciable, prueba que fue rechazada con el argumento de que aquel no era el momento para su consideración, volando el derecho al debido proceso.

Señala que fue sometida a una total indefensión, toda vez que en un solo día (29 de noviembre de 2007), se dictaron tres resoluciones camarales contrarias a la ley y además prevaricadoras, que ni siquiera le fueron notificadas, se rechazaron pruebas de descargo, no se tramitaron recursos de apelación deducidos contra las irregulares e ilegales resoluciones, no se tramitaron recursos incidentales de inconstitucionalidad, no se tramitaron las excepciones deducidas en su defensa conforme a derecho, no se le permitió ningún tipo de defensa material, y como corolario a este sin número de irregularidades y arbitrariedades, se emitió la Resolución Camaral RC Nº 65/2007 en la que se resuelve adoptar y aprobar como decisión de dicha Cámara el proyecto de acusación presentado por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, acusándose del delito de prevaricato, disponiendo su suspensión en el ejercicio del cargo de Ministra de la Corte Suprema de Justicia, a sabiendas de que con tal decisión, violaban la Ley, que existían recursos pendientes de resolución que les impedía determinar su suspensión, pues, -señala-, primó mas la voluntad de hacerla víctima de las acciones ilícitas que respondían a una planificación, con conocimiento y voluntad de desestabilizar el Poder Judicial, adecuándose la conducta de los miembros de la Cámara de Diputados a los tipos penales que motivan la presente denuncia, en franca violación a la previsión del artículo 116-VI de la Constitución Política del Estado.

Refiere la denuncia que el Tribunal que determinó su suspensión actuó de la mejor manera inquisitorial en la que primó el voto consigna y arbitrario y no el voto consiente y legal en un total desconocimiento de las leyes y el irrespeto a lo derechos humanos protegidos constitucionalmente. Realiza un análisis pormenorizado de los elementos constitutivos de cada uno de los tipos penales a los que a juicio suyo habrían adecuado su conducta los ahora denunciados, analiza los alcances conceptuales del dolo, de la culpa de quienes son autores, cómplices, encubridores, víctima del delito, efectúa un detalle de los Reglamentos Camarales que -dice- nunca fueron siquiera utilizados para el pronunciamiento de las Resoluciones para en definitiva concluir que, en el proceso al que fue sometida, se violaron flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, al bien jurídico protegido, a la correcta administración de justicia, al Estado de Derecho, al principio de legalidad, igualdad, al derecho a la doble instancia, al juez natural imparcial, a la seguridad jurídica, a actuar con independencia y sin intromisiones abusivas violando los artículos 1-II, 2-II, 6-II, 7-a), 8-), 16-II-IV, artículo 35, 81, 116-VI-X-228, 229 de la Constitución Política del Estado, artículos 11-III, 13-I-2), 16, 33 de la Ley 2623, artículos 62 y 63 de la Ley del Tribunal Constitucional, artículos 20, 44, 74, 108, 110 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 12, 70, 72, 120-4), 123, 124, 130, 167, 169-3), 171, 173, 216, 277, 279, 306 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en ningún momento desde la denuncia de Nardy Suxo Iturri hasta el momento en que se determinó su suspensión, se obedecieron los preceptos legales, cuya observancia era de carácter obligatorio para quienes en ese momento oficiaban de administradores de justicia, primando únicamente el abuso de autoridad, el totalitarismo y la falacia en su contra, convirtiendo una situación que pudo ser jurídica en una situación de orden eminentemente político, persiguiendo solamente su destitución sin importar el estado emocional en el que se encontraba.

Finalmente, refiere que este cúmulo de irregularidades fueron revertidas por una sentencia justa y absolutoria en la que el tribunal encargado de sentenciar la causa, declaró la temeridad y la malicia de la denuncia formulada por Nardy Suxo así como la acusación y suspensión determinada por los miembros de la Cámara de Diputados, actos que nunca mas pueden repetirse contra ningún funcionario, que lesionan con conciencia y voluntad el bien jurídico protegido y la recta administración de justicia.

Con los argumentos anotados, la denunciante, afirma que los parlamentarios denunciados incurrieron en la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, incumplimiento de deberes, acusación y denuncia falsa, prevaricato, todos ellos en un "concurso real de delitos".

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Criterio

Que a más de considerar como verdadero el fundamento esgrimido por la máxima autoridad del Ministerio Público, resulta indispensable, situarse en el escenario jurídico en el que acaecieron los hechos denunciados, concluyendo incuestionablemente que éstos, se materializaron en vigencia de la Constitución Política del Estado actualmente abrogada, así como también la denuncia fue presentada en fecha anterior a la de promulgación de la actual Constitución, situación que impone la aplicación y obediencia del artículo 52 de la Carta Fundamental abrogada, pues resultaría un yerro jurídico pretender dar aplicación al artículo 152 de la actual Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, que determina: "Las Asambleístas y los Asambleístas no gozarán de inmunidad (...)", a hechos y situaciones ocurridas con anterioridad a la publicación del nuevo texto constitucional.

Datos del proceso

Demandante
Fiscal General de la República
Demandado
Diputados Nacionales Edmundo Novillo Aguilar y otros.
Proceso
Autorización de Juzgamiento
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de juicio de responsabilidades / Juicio de responsabilidades según la Ley 2445 / Requerimiento acusatorio
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2009AS/0160/2009Fuente oficial