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TSJ

AS/0160/2009

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 382/05

AUTO SUPREMO Nº 160 - Social Sucre, 15 de mayo de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jovino Bucett Calderón c/ Servicio Prefectural de Caminos.

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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en el fondo de fs. 192-193, interpuesto por Enrique Gerardo Luzio Barba, en representación del Servicio Prefectural de Caminos, contra el auto de vista Nº 267/05 de 20 de junio de 2005 de fs. 180-182, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales seguido por Jovino Bucett Calderón contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 195, el auto que concede el recurso de fs. 196, el dictamen fiscal de fs. 198-199, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Santa Cruz, pronunció sentencia Nº 15 de 1º de febrero de 2005 de fs. 153-154, declarando improbada la demanda, interpuesta por el actor de fs. 59-60 de obrados.

En grado de apelación, a instancia del actor Jovino Bucett Calderón, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del auto de vista Nº 267 de 20 de junio de 2005 de fs. 180-182, revoca la sentencia de fs. 153-154 y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fs. 59, se cancele a favor del actor la suma de Bs. 23.043,50.- por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones.

Dicho fallo motivó que el representante del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM), por memorial de fs. 192 a 193, interponga de manera contradictoria recurso de casación y/o nulidad en el fondo, aunque de modo ambiguo aclaró simplemente como casación en el fondo, denunciando que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada interpretación a la ley, señalando que la Ley del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa - Decreto Ley Nº 11049 de 24 de agosto de 1973 art. 6º, considera funcionario publico a toda persona que ejerce un cargo de la administración publica, que los trabajadores que perciben remuneraciones del Tesoro Nacional son considerados como funcionarios públicos D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, la ley de administración y control gubernamental 1178 de 20 de julio de 1990 incorporó el concepto de servidor publico, que el D.S. Nº 25366 de 26 de abril de 1999, art. 20 una vez instituido el SEPCAM, sujeto al régimen salarial establecido para la administración publica, en consecuencia los funcionarios de SEPCAM son servidores públicos, sometidos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal en el marco de la Ley SAFCO, y no así a otro régimen legal, por lo que los funcionarios del Servicio Prefectural de Caminos, son servidores públicos, por ende, el demandante fue un funcionario publico que prestó sus servicios a una entidad estatal y su relación regulada por normativa de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, D.S. Nº 25366; excluyéndolo expresamente de la Ley General del Trabajo dispuesto en su D.R. art. 1º, por lo que solicita que este Tribunal Supremo, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se mantenga la sentencia de primer grado que declarada improbada la demanda planteada por el ex servidor público (no trabajador) por cuya razón no corresponde el pago de indemnización ni desahucio.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Antes de ingresar a resolver el recurso, surge la imperiosa necesidad de realizar una exposición normativa histórica de la manera en que fueron reglamentadas las disposiciones que hacen a los trabajadores del Servicio Nacional de Caminos con la finalidad de establecer con absoluta certeza si corresponde o no el pago de beneficios sociales dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo o por el contrario dejar precisado que son considerados funcionarios públicos (servidores públicos), es decir sujetos a otro régimen normativo distinto en el que no pueden ser acreedores de los derechos que se reclaman dentro de la presente causa.

En ese entendido, el DL. Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2º señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3º.

Por su parte el art. 2º del DS. Nº 8125 de 30 de octubre de 1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965.".

Luego, el art. 1º del DS. Nº 8141 de 16 de noviembre de 1967, amplía la exclusión del ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (DL. 7375) y del art. 2 del DS. 8125 a, entre otros, los trabajadores y empleados del Servicio Nacional de Caminos.

Posteriormente la "Ley del Sistema Nacional de Personal", aprobada mediante el Decreto Ley Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, reitera que se consideran Funcionarios Públicos a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6), empero, sin enervar las exclusiones con anterioridad establecidas.

Asimismo, la "Ley de Carrera Administrativa" aprobada por el mismo DL. 11049, agrega en su art. 3º que el "Régimen de Carrera Administrativa se aplica a todos los funcionarios del Estado que no se hallan amparados por la Ley General del Trabajo..." (el resaltado es nuestro).

De los preceptos legales citados, no es difícil concluir entonces que, a partir del 16 de noviembre de 1967, los funcionarios del Servicio Departamental de Caminos se encuentran dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.

Posteriormente, por Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995 de Descentralización Administrativa, se transfieren o delegan varias funciones y atribuciones ejercidas por la Administración central a las Prefecturas de los Departamentos (Art. 5), entre ellas las de formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en el marco del plan departamental de desarrollo, lo que incluye la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos secundarios que venían siendo cubiertos por la administración central hasta ese momento. A esos efectos se disuelven las entidades públicas descentralizadas sin fines de lucro y dependencias desconcentradas de la administración central, que hasta ese entonces cumplían las funciones relacionadas a las atribuciones delegadas en el citado artículo 5º, transfiriéndose, bajo la administración del Prefecto, los recursos humanos, físicos y financieros (art. 25). Asimismo, se disuelven las Corporaciones Regionales de Desarrollo y sus patrimonios se transfieren al dominio y uso departamental, bajo administración y responsabilidad de los Prefectos (art. 26).

Reglamentando la Ley 1654 anteriormente citada, por DS. Nº 24215 de 12 de enero de 1996, art. 11, se dispone el traspaso del personal técnico, administrativo y de apoyo de las oficinas distritales del Servicio Nacional de Caminos a los Servicios Departamentales de Caminos creados por el mismo decreto supremo (art. 4), "manteniendo a los efectos de Ley, sus años de servicio y su régimen laboral, de conformidad a la Ley General del Trabajo..." (el resaltado es nuestro), reservándose para el 1º de julio de 1996 la transferencia del resto del personal y otros activos (art. 15).

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Criterio

Esta última definición legal debe ser entendida en sentido de que el personal será tenido como servidor público en tanto: a) hayan sido contratados en forma posterior a su vigencia (D.S. 25366 de 26 de abril de 1999) y b) habiendo sido contratado con anterioridad haya sido asimilado en el marco de los procedimientos del Sistema de Administración de Personal, aprobado por DS. 26115 de 16 de marzo de 2001, esto es, cumpliendo el procedimiento y requisitos establecidos por el art. 57-III de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (renuncia y pago de beneficios sociales, entre otros). Condiciones que no se aplican al presente caso, por cuanto al demandante se lo contrató formalmente el 10 de marzo de 1999, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo Nº 25366 de 26 de abril de 1999, que no puede ser aplicado por no contener un efecto retroactivo.

Datos del proceso

Demandante
Jovino Bucett Calderón
Demandado
Servicio Prefectural de Caminos.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2009AS/0160/2009Fuente oficial