Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-286/2006
AUTO SUPREMO Nº 160 - Social Sucre, 20 de abril de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Shirley Liliana Rada Alfaro c/ Radio Taxi Tarija
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 221-223, interpuesto por Shirley Liliana Rada Alfaro contra el Auto de Vista de 2 de marzo de 2006, cursante a fs. 217-218, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra la Empresa RADIO TAXI TARIJA, en la persona de Jorge Alberto Casso Resse, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda y tramitada conforme a ley, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 20 de junio de 2005 pronunció la sentencia de fs. 186-189, por la que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 2-4 y la excepción de pago e IMPROBADA la excepción de prescripción, condenando el pago de Bs. 1.047, por concepto de aguinaldo, domingos y feriados trabajados y recargos nocturnos.
En grado de apelación, el tribunal de alzada, confirmó totalmente la sentencia de primera instancia, fundándose, en el hecho que la actora renunció a su cargo luego de habérsele cursado el pre aviso y antes del cumplimiento de los 90 días concedidos, por lo que y habiendo trabajado 3 años, 4 meses y 14 días, no le corresponde el desahucio.
Concluye también que el promedio indemnizable establecido por el juez no es el correcto, para seguidamente establecerlo en la suma de Bs. 475.
Asimismo, concluye que "no se ha establecido (en sentencia) que el bono de antigüedad por mes es de Bs. 22,65, por lo que por tal concepto resulta por el bono de antigüedad es de Bs. 366,22".
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 221-223 que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el tribunal de casación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo ha menester considerar que la sentencia, entre otros, debe cumplir con el principio de coherencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, esto es, debe ser congruente con lo solicitado. En suma, salvo expresa autorización de la ley, la sentencia no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni tampoco pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo pedido por las partes (extra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita).
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