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TSJ

AS/0160/2011

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2011Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 160 Sucre, 27 de mayo de 2011

Expediente: Tarija 23/2008

Partes: Fernanda Josefina Ordóñez Castillo C/ Pedro Roberto Jerez Arenas.

Delito: Violación.

VISTOS: el recurso de casación presentado el 11 de agosto de 2008 por Pedro Roberto Jerez Arenas (fojas 550 a 552), impugnando el Auto de Vista de 31 de julio del mismo año (fojas 547 a 548) emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso seguido por el Ministerio Público y por Fernanda Josefina Ordóñez Castillo contra el recurrente con imputación por comisión del delito de violación de la niña Katerin Ordóñez de doce años de edad.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación formulado por el imputado tuvo origen en el Auto de Vista mencionado en el rubro que declaró improcedente el recurso de apelación restringida presentado por éste, impugnando la sentencia de 21 de mayo de 2008 dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Tarija (fojas 505 vuelta a 507), que sancionó a Pedro Roberto Jerez Arenas por la comisión del delito de violación agravada en la persona de una menor de edad (hijastra), previsto en la sanción de los artículos 308 bis y 310 numerales 3) y 4) del Código Penal a cumplir la pena de 15 años de presidio en la cárcel pública de "Morros Blancos" de esa ciudad y conforme la facultad estipulada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal, defirió el cumplimiento de la pena privativa de libertad señalada, imponiendo a la vez las medidas cautelares respectivas para asegurar la ejecución de la condena ordenada, por encontrarse el encausado con cardiopatía chagásica, disponiendo para dicho efecto las siguientes medidas a cumplir: 1) Detención domiciliaria del encausado por el término de tres meses, 2) La presentación personal cada quince días en el Juzgado de Ejecución Penal, y 3) El ofrecimiento de dos fiadores personales, en el supuesto caso que el imputado no se presente las veces que sea requerido, fiadores que deberán cancelar la suma de 15.000 bolivianos a efecto de cubrir los gastos de captura y costas procesales.

Que el impetrante planteó su recurso de casación con los siguientes argumentos:

1.- El señalado Auto de Vista incurrió en interpretación y resolución errónea de la apelación restringida, desnaturalizando su esencia y alcance, que, conforme a doctrina, constituye el medio para impugnar errores de procedimiento o de normas sustantivas incurridos en la tramitación del juicio o en la sentencia. El artículo 407 del Código de Procedimiento Penal delimita la procedencia del mismo en dos casos, primero, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, segundo, por errónea aplicación de la ley penal material. Dicho Auto de Vista, al declarar procedente el recurso de apelación restringida de la víctima ante un supuesto incumplimiento de la medida sustitutiva, bajo el argumento que "es atendible la sustitución de la fianza personal por la real para garantizar el sometimiento de la ejecución diferida de la pena impuesta", infringió ese artículo 407 del Código de Procedimiento Penal porque resolvió en fase de apelación restringida una solicitud de medida cautelar incurriendo en error "in iudicando e in procedendo", sin observar la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº 275/2006 de 1º de agosto de 2006.

2.- El Tribunal de Alzada al rechazar el recurso planteado por su persona sin la debida fundamentación incurrió en un defecto absoluto, conforme establece la doctrina plasmada en el Auto Supremo Nº 448 de 12 de septiembre de 2007.

CONSIDERANDO: que corresponde analizar si el recurrente cumplió con el mandato del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establecido a ese efecto, en atención a lo cual se cuenta con las siguientes apreciaciones:

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Criterio

Conforme a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos números 40 de 22 de enero y 343 de 7 de junio de 2004, no es suficiente la simple cita del precedente para establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado, sino que se debe demostrar en forma puntual la contradicción existente, según lo expuesto en el segundo párrafo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Demandante
Fernanda Josefina Ordóñez Castillo
Demandado
Pedro Roberto Jerez Arenas.
Proceso
Violación.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2011AS/0160/2011Fuente oficial