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TSJ

AS/0160/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
violación.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 160/2012

Sucre, 28 de junio de 2012

EXPEDIENTE: Potosí 94/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Rosa Bernabé Marcani contra Jhilmar Rojas Cachamani, René Wilson Coca Agudo y Jaime Romero Chuca.

DELITO: violación.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Romero Chuca (fs. 198 a 204) impugnando el Auto de Vista Nro. 06/2012 emitido de 11 de abril de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 184 a 186), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosa Bernabé Marcani contra Jhilmar Rojas Cachamani, René Wilson Coca Agudo y el recurrente por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, previsto y sancionado por el artículo 308, agravado en el caso señalado por el numeral 5 del art. 310 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Llallagua, provincia Bustillo de departamento de Potosí por Sentencia Nro. 05/2011 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 116 a 125), declaró al imputado Jaime Romero Chuca, autor del delito de violación en estado de inconciencia, más su agravante por la concurrencia de dos o más personas, condenándolo a la pena de quince años de presidio a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva San Miguel de la ciudad de Uncía, en razón de que la prueba aportada y producida fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. Con costas, más el pago de daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia a favor de la víctima, sin perjuicio de girarse la planilla de costas.

Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente (fs. 162 a 167), admitido y denegado mediante Auto de Vista Nro. 06/2012 de 11 de abril de 2012 (fs. 184 a 186) de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el cual dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.

CONSIDERANDO: Que al interponer el enunciado recurso de casación, el recurrente argumentó lo siguiente:

Al Tribunal de Alzada, en lugar de confirmar la Sentencia, le correspondía devolver obrados al Juez Cautelar, a efectos de que en esa instancia se declare la rebeldía y se designe defensor de oficio y de esa forma se cumpla efectivamente con la finalidad de la etapa preparatoria. No se consideró la declaratoria de rebeldía extemporánea, efectuada durante la tramitación del juicio oral, público y contradictorio (7 de junio de 2010) y al no contar con defensor de oficio era legalmente imposible que el recurrente ofrezca pruebas de descargo; por lo que, el edicto de fs. 11 que no incluye el decreto de radicatoria (26 de marzo de 2010) y dispone que el recurrente tiene el plazo de 10 días para presentar sus pruebas de descargo, no subsana el hecho de haberlo puesto en absoluta indefensión.

Ante la existencia de dicho defecto absoluto y tomando en cuenta los datos procesales: imputación fiscal (14 de agosto de 2009), evasión de la cárcel (10 de enero de 2010), acusación fiscal (22 de marzo de 2010), declaratoria de rebeldía durante el juicio oral, público y contradictorio (7 de junio de 2010), captura del procesado (21 de septiembre de 2011), resolución de continuidad del juicio oral (3 de octubre de 2011) y audiencia de celebración del mismo (25 de octubre de 2011); alegó el recurrente que, el Tribunal de la causa, tampoco consideró pronunciar nuevamente el decreto de radicatoria para que presente sus pruebas de descargo y no permitió se fije audiencia de juicio previo sorteo de jueces y constitución de Tribunal (14 de octubre de 2011).

Con tales circunstancias, el recurrente acusó que al no haberse declarado su rebeldía, ni designado defensor de oficio, durante la segunda fase de la etapa preparatoria, debido a que el Fiscal no permitió que se cumpla la finalidad de dicha etapa conforme a los alcances previstos en el art. 277 del Código de Procedimiento Penal (defensa técnica: pruebas de descargo, excepciones, incidentes y apelación), se lo puso en indefensión absoluta, debido a que los Tribunales -tanto el de Sentencia como el de Apelación- permitieron que el juicio oral, público y contradictorio se desarrolle únicamente con la producción de las pruebas de cargo, vulnerando su derecho a la defensa, consagrado en el art. 119 par. II. de la Constitución Política del Estado

Además, el Tribunal de Apelación no efectuó ninguna fundamentación con relación al principio de retroactividad alegada en apelación restringida, que debió ser aplicado en sujeción a la Ley Nro. 007 que modifica los arts. 323 y 325 del Código de Procedimiento Penal, situación que viola el derecho a la motivación del recurrente, consagrado en el art. 117 par. I., concordante con los arts. 13, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado (vigente desde el 25 de marzo de 2009), el principio de legalidad y el de retroactividad previsto en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, no obstante de que el hecho investigado se produjo el 14 de agosto de 2009.

Puntualizando el recurrente alegó que, al haber sido capturado el 21 de septiembre de 2011, estando ya en vigencia los arts. 13, 14, 116, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, que deroga el art. 340 del Código de Procedimiento Penal y al haber sido designados los Jueces Técnicos y Ciudadanos, el Tribunal de Sentencia -conforme al principio de retroactividad de la ley- debió devolver el proceso al Juez Cautelar por no haberse dispuesto la declaratoria de rebeldía, ni la designación del defensor de oficio durante la segunda fase del desarrollo de la etapa preparatoria y así permitir que el recurrente ofrezca sus pruebas de descargo, para que ante dicha autoridad se desarrolle la audiencia conclusiva, por ser lo más benigno a su derecho de defensa material y técnica y al debido proceso.

Consecuentemente, el recurrente acusó que al existir defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 1), 2), 3) y 4), que conforme al art. 167, ambos del Código de Procedimiento Penal, la valoración efectuada para fundar la decisión judicial es indebida y la aplicación que se pretende es la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se le permita ejercer sus derechos y garantías constitucionales durante la segunda fase de la etapa preparatoria, en la audiencia conclusiva, conforme a la retroactividad prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado y aplicando las modificaciones insertas los arts. 323 y 325 de la referida Ley Nro. 007.

CONSIDERANDO: Que admitido que fue el presente recurso en la vía excepcional, vale decir a efecto de revisar los datos del proceso y evidenciar la existencia o no del defecto absoluto alegado por el recurrente sobre la acusación de presunta violación de su derecho a la defensa, corresponde emitir la resolución de fondo regulada por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, al tenor de los siguientes fundamentos.

Conforme alegó el recurrente, la imputación fiscal de 14 de agosto de 2009 dispuesta conforme al art. 302 del Código de Procedimiento Penal, que marca el inicio de la etapa preparatoria propiamente dicha y tomando en cuenta que el art. 134 del referido adjetivo penal prevé el plazo de seis meses para la extinción de dicha etapa, sumado a que el ahora recurrente se fugó de la Cárcel Pública de Uncía el 30 de enero de 2010; se evidencia que, a momento de suscitarse dicha fuga ya habían transcurrido más de cinco meses y medio de la referida etapa (fs. 5).

Lo cual implica que, estando a escasos 14 días del vencimiento de dicho plazo, el imputado unilateralmente optó por fugarse de la cárcel, exponiéndose por su propia voluntad a la situación hoy alegada de indefensión; empero, no obstante a ello se procedió a notificar al fugitivo con la Acusación Fiscal mediante edictos de prensa de fechas 9 y 14 de abril de 2010, conforme al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, precisamente tutelando el derecho a la defensa y al debido proceso (fs. 19).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Rosa Bernabé Marcani
Demandado
Jhilmar Rojas Cachamani, René Wilson Coca Agudo y Jaime Romero Chuca.
Proceso
violación.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Ofrecimiento
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2012AS/0160/2012Fuente oficial