Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 160/2013
EXPEDIENTE: S.376/2009
PARTES: Ivonne Isabel Choloux Ríos c/ Corporación Industrial Sabaya S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 472 a 477, interpuesto por Omar Eid Montaño en representación de la Corporación Industrial SABAYA S.R.L; del Auto N° 067/09 de 3 de abril de 2009 (fojas 468 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Ivonne Isabel Amelia Choloux Ríos contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 480 a 481, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 27/08, el 7 de abril de 2008 (fojas 449 a 450 y vuelta) declarando PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADA la excepción de pago, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal cancele la siguiente liquidación a favor del actor:
Fecha de ingreso: 15 de agosto de 2003
Fecha de retiro: 6 de junio de 2003
Tiempo de servicios: 9 meses y 9 días
Sueldo promedio indemnizable: $us. 800
Indemnización: $us. 611
Desahucio: $us. 2.400
Aguinaldo: 2003 (duodécimas) $us. 611
Reintegro sueldo mayo 2003: $us. 300
Sueldo junio (6 días): $us. 160
TOTAL: $us. 4.082
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 067/09 de 3 de abril de 2009 (fojas 468 y vuelta), CONFIRMANDO la Sentencia Nº 27/08 de 7 de abril de 2008 de fojas 449 a 450 de obrados.
El referido fallo motivó a la empresa demandada a través de su representante legal, la interposición del recurso de casación (fojas 472 a 477) en el que señala el recurrente los siguientes fundamentos:
Expresa que el Tribunal de Apelación violó el artículo 2 de la Ley General del Trabajo pues la relación obrero patronal jamás existió habiéndose demostrado por la prueba presentada de fojas 204 a 393 de obrados, como son planillas que acreditan que la demandante jamás figuró en las mismas, y que el tiempo que ha trabajado en la empresa se le ha cancelado la totalidad del monto que se le ofreció, como constan en las fotocopias de cheques de fojas 118, 405 y 406 que son los montos que pretende ahora cobrar, demostrándose además que su trabajo era discontinuo, porque prestaba sus servicios en ocasiones a la empresa, aspecto que la misma demandante lo ha admitido presentando los pagos que se realizaban a su favor.
Indica que el Tribunal Ad quem ha violado el artículo 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario, puesto que no constituye justificativo de trabajo la mención de la trabajadora de que era Jefe Nacional de Ventas y que por ello la misma empresa realizó tarjetas personales, lo cual no demuestra que esta señora realizó trabajos para la empresa, pues se evidencia por la documentación adjunta al proceso que la demandante ha trabajado para otra empresa en el mismo tiempo, no habiéndose demostrado la relación obrero patronal que supuestamente tenía la demandante con su persona, pues se adjuntaron al proceso una serie de fotocopias simples que no demuestran absolutamente nada.
Que también se ha violado los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, 155 y 1286 del Código Civil, al afirmar que el Juez A quo ha obrado en forma correcta según su sana crítica, puesto que en obrados no existe ninguna prueba que evidencie la relación obrero patronal, habiendo su persona cancelado a la demandante por el tiempo que venía a trabajar tal como se evidencia de la prueba presentada, la cual no ha sido valorada, además que nunca se presentó a consideración del Juez el supuesto contrato de trabajo por el cual existía la relación obrero patronal, por lo que el Juez en vez de aplicar la facultad de disponer la práctica de todas las pruebas para verificar si la demandante había trabajado los 9 meses que indica, decidió basarse en su sana crítica, extremo que constituye una franca violación a la ley.
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