Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 160
Sucre, 11/04/2013
Expediente: 20/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 243-245, interpuesto por Wilmer Sanjinez Líneo, en representación del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 097/2012 de 6 de junio de 2012 (fs. 234-236), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reclamación instaurado por María Consuelo Antezana Saavedra contra el SENASIR; el Auto que concedió el recurso (fs. 247); los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que dentro del proceso de reclamación de renta única de vejez con reducción de edad interpuesto por María Consuelo Antezana Saavedra, la Comisión Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 010373 de 02 de junio de 2005, (fs. 66-67), dispuso desestimar la solicitud de Renta Única de Vejez, otorgando a favor de María Consuelo Antezana Saavedra, el pago global único con reducción de edad, en sustitución de la renta de vejez; a cuyo efecto la asegurada, mediante nota de fecha 20 de abril de 2006, solicitó al SENASIR, se considere la documentación que adjunta a fs. 70-72 de obrados; además la nota de 27 de abril de 2007 de fs. 91, realizada por la asegurada, señalando que el Ministerio de Defensa Nacional otorgó certificado de pago de haberes correspondiente al mes de mayo de 1982; por lo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0009627 de 30 de agosto de 2007 cursante a fs. 104-105, resolvió otorgar renta única de vejez con reducción de edad a favor de Antezana Saavedra María Consuelo, a partir de mayo de 2007; dejando sin efecto la Resolución No. 010373 de 2 de junio de 2005.
Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010231 de 12 de septiembre de 2007 (fs. 115), resolvió otorgar a favor de Antezana Saavedra María Consuelo renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 70% de su promedio salarial en el monto de Bs. 525.- correspondiendo a la básica el 30% Bs. 174,65.-, a la complementaria el 40% Bs. 232,87.- más nivelación; renta que se pagaría a partir del mes de mayo de 2007; estableciéndose un monto por cobro indebido de Bs. 18.843,08.- por concepto del Pago de Reparto Anticipado (PRA) otorgado por los meses de junio 2004 a marzo 2005, que debió ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta única de vejez con reducción de edad calificada.
Ante esta determinación la asegurada interpuso recurso de reclamación (fs. 165-167), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0118/10 de 9 de abril de 2010 (fs. 196-201), revocó en parte la Resolución Nº 0010231 de 12 de septiembre de 2007 de fs. 115, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, con modificación del PRA, atendido por Auto No. 4285 de fecha 10 de abril de 2008, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas cursante a fs. 153 y la fecha de inicio de la prestación a partir de mayo de 2006 en aplicación del artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
En grado de apelación interpuesta por la asegurada a fs. 217-218, mediante Auto de Vista Nº 097/2012 de 6 de junio de 2012 (fs. 234-236), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Resolución Administrativa Nº 118/2010 de 09 de abril de 2010, con la modificación en sentido que corresponde el pago retroactivo de la renta de vejez de la asegurada María Consuelo Antezana Saavedra, a partir de noviembre de 2001, a cuyo efecto se dispuso que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita nueva resolución tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en el anterior considerando.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR., formule recurso de casación en el fondo (fs. 243-245), denunciando la mala interpretación y errónea aplicación de la Ley, que crea inseguridad jurídica; siendo que, el Auto de Vista recurrido en el considerando II numeral 4) y 5), avala, confirma y determina que, “para la calificación y reconocimiento de rentas de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes…”, conforme el artículo 83 del MPRCPA.. Si la norma prevé así, por principio de legalidad los aportes se calculan obligatoriamente en mérito a la documentación de “planillas”, determinándose 178 cotizaciones, debido a que en el periodo mayo de 1982 la asegurada no figuraba en planillas; por lo que no se puede forzar periodos que no figuran en planillas, considerándose irregulares, hecho que no puede validarse judicialmente como pretende el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido; así mismo, señaló mala interpretación y errónea aplicación del artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social y artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, siendo que no se valoró fundadamente la prueba relevante; violación del artículo 45 de la Constitución Política del Estado, en relación a los principios constitucionales de integridad y oportunidad; errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que atenta el patrimonio del Estado; violación del carácter obligatorio de las disposiciones sociales contempladas en el artículo 471 del R.C.S.S. y el artículo 74 del MPRCPA, que son de cumplimiento obligatorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido No. 97/2012 de 6 de junio de 2012 y declare la efectividad del Auto Nº 118/2010 de 9 de abril de 2010 de fs. 196 a 201, sea en aplicación del artículo 253 numeral 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en parte del recurso, la entidad recurrente se limita a enumerar normas que reclama fueron vulneradas, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, adoleciendo por lo tanto de la técnica jurídica adecuada para la presentación del recurso de casación, no obstante de ello, el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto y no causar mayores perjuicios a las partes, resuelve de la siguiente manera:
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