Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0160/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Ineficacia de Sentencia y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 160

Sucre: 6 de mayo de 2014.

Expediente: T-25-11-S

Proceso: Ineficacia de Sentencia y otros

Partes: Nelida Villena de Piotti y otra c/ Majin Jerez Rodriguez y otros

Distrito: Tarija

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- EL recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Nelina Villena de Pioti y Alicia Villena de Porcel, de fojas 547 a 552, contra el Auto de Vista Nº 106 de fecha 3 de septiembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Tarija, en el proceso ordinario, seguido por las recurrentes, en contra de Majin Jerez Rodríguez, Alicia Villena de Pórcel y Calixto Patiño Vega, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 346 a 351, la Jueza de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, declaró probada en todas sus partes la demanda de fojas 181 a 184, y aclaración de fojas 186, e improbada la excepción de falta de acción planteada, consiguientemente declaró sin eficacia con relación a Nelina Villena de Pioti y Alicia Villena de Pórcel, la sentencia pronunciada por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la capital, dentro del proceso sumario de usucapión seguido por Majín (Jerez) contra Edmundo Cruz Coronado, de fecha 17 de septiembre de 1991; declaró el mejor derecho propietario de Nélina Villena de Pioti y Alicia Villena de Porcel sobre fracciones del bien inmueble ubicado en la zona Lourdes, entre la fábrica de Alimentos Balanceados y Avenida Mejillones de esa ciudad, antes denominado “La Mora”, ex cantón El Monte, provincia cercado del departamento de Tarija, sin poder determinarse la superficie de Nelina Villena y en una superficie de 4.326.50 de Alicia Villena de Pórcel. Declara también, a partir de la ejecutoria del fallo, el acto posesorio judicial ministrado sobre el mismo inmueble a Calixto Patiño Vega, por la Jueza de Instrucción Tercero en lo Civil en fecha 20 de marzo de 1992, manteniéndose firme la posesión judicial ministrada a las actoras. Mandando a ejecución de sentencia la inscripción en el registro de Derechos Reales y la averiguación de daños y perjuicios.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, por Auto de Vista Nº 106 de fecha 3 de septiembre de 2011, de fojas 535 a 540 vuelta, ANULA OBRADOS hasta fojas 192 vuelta inclusive, es decir hasta el auto de admisión de la demanda.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 547 a 552, Nélida Villena de Pioti, Alicia Villena de Pórcel, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendia a continuación.

El presente Auto Supremo es emitido en cumplimiento a la resolución de Amparo Constitucional de fecha 3 de junio de 2013 y a la Sentencia Constitucional Nº 1778/2013.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- En el recurso de casación en la forma, se formulan las siguientes denuncias:

Se denuncia la violación del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, porque en la demanda, ni en la sentencia de primera instancia se habla de nulidad del proceso sumario de usucapión por efectos del fraude procesal, y que jamás se ha demandado sobre la nulidad de la sentencia de un proceso sumario de usucapión por fraude procesal; añade que el proceso ordinario no es de nulidad de sentencia dictada en el pleito sumario de usucapión por efectos del fraude procesal, sino es la declaración de sin valor ni efecto la sentencia del juicio sumario con relación a “nuestras personas” y la declaración del mejor derecho del inmueble y luego concluye que el Auto de Vista viola el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque han fallado en segunda instancia algo que nunca ha sido demandado por “nuestra parte, por lo que se ha otorgado lo que nunca ha estado en juicio, se otorgó lo que no se ha demandado nunca judicialmente. Finalmente pide que se anule el Auto de Vista y que se ordene al Tribunal de Apelación dictar otro auto de vista conforme se tiene demandado a fojas 181.

En su recurso de casación en el fondo denuncia la aplicación indebida del artículo 197 y violación al artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en ninguna parte han demandado la declaratoria de fraude procesal de la sentencia dictada en juicio sumario de usucapión, que han demandado que se declare sin valor ni efecto dicha sentencia con relación a sus derechos patrimoniales porque nunca han sido parte del proceso sumario.

Denuncia también la violación del artículo 1319 del Código Civil y los artículos 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil. Reitera que la sentencia del proceso sumario ha sido entre Majín Jerez Rodríguez contra Edmundo Cruz Coronado, por lo que dicha sentencia surte efecto entre ellos y no contra sus personas porque no han sido demandadas, por lo que urge obtener la declaración judicial expresa en tal sentido.

Denuncia también la violación de los artículos 1538 y 1545 del Código Civil, alegando que su derecho propietario está registrado en partidas y folios diferentes y que su registro esta con preferencialidad, por lo que resulta la clara procedencia de su acción de mejor derecho.

Finalmente pide que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantener firme la sentencia de primer grado.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 562 a 568, Calixto Patiño Vega, contesta al recurso de casación, señalando esencialmente que era ilusa la posibilidad de que la Jueza de Partido Segundo en lo Civil pueda anular una sentencia pronunciada en proceso sumario de usucapión, que cuenta con fallo ejecutoriado y por tanto ostenta la calidad de cosa juzgada material irrevisable en un proceso ordinario posterior; que el auto de vista no es ultra petita, por el contrario es congruente con el recurso de apelación en su primer agravio; añade que el Juez de Partido en materia civil y comercial no tiene potestad para dejar sin efecto una sentencia de usucapión dictada en proceso sumario. En cuanto al recurso de casación en el fondo alega, señala que no se puede denunciar la violación de leyes que no fueron aplicadas y que no existe aplicación indebida del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y que al señalar que se trata de dos inmuebles diferentes no tenía sentido lo demandado.

Finalmente pide que se declare improcedente el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos señalados en el artículos 258-2) del Código de Procedimiento Civil, o alternativamente infundado por no existir violación en el auto de vista de ninguna ley.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso corresponde examinar en primer lugar el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso, ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Nelida Villena de Piotti y otra
Demandado
Majin Jerez Rodriguez y otros
Proceso
Ineficacia de Sentencia y otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2014AS/0160/2014Fuente oficial