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TSJ

AS/0160/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2014Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 160/2014

FECHA: Sucre, 23 de septiembre de 2014

EXP. N°: 153/2012

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia

PARTES: Manuel Augusto Gonzales Vargas.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia interpuesto por Manuel Augusto Gonzales Vargas emergente del fenecido proceso penal seguido por la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra Walter Santiago Claros y otros por la comisión de los delitos de peculado y otros, antecedentes presentados y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.

CONSIDERANDO: Que Manuel Augusto Gonzales Vargas por memorial de fojas 154 a 160 interpone recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en el artículo 421 numeral 4 incs. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal, manifestando que:

Pedro Celestino Sánchez Aguilar, fungiendo como Director del Servicio Prefectural de Caminos de Cochabamba, en fecha 14 de julio del 2000, interpuso denuncia ante la Fiscalía, contra el autor y autores por robo de repuestos del Proyecto JICA. Dentro del proceso penal se dictaron dos autos definitivos de procesamiento que culminaron con la Sentencia Condenatoria de 8 de julio del 2004 contra todos los acusados incluyendo al impetrante.

Se ha violado ostensiblemente lo estatuido por el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal antiguo, habida cuenta que la sentencia, no podía bajo argumento alguno, hacer variar los delitos tipificados y señalados en el Auto de Procesamiento, bajo pena de incurrir en la violación del numeral 1 del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal antiguo, toda vez que el hecho de cambiar la tipificación por otros delitos, desvirtúa la defensa propiamente dicha viciando de nulidad la misma.

La Sentencia y Auto de Vista, se dictaron con exceso de poder y falta de jurisdicción y competencia, quedando claro que la sentencia que modifica el auto de procesamiento obró con franca usurpación de funciones contraviniendo la jurisdicción y competencia, que carece para modificar la tipificación conforme manda el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal antiguo, sobre el respecto la jurisprudencia señala: “El juez del plenario no tiene facultad para revisar y menos anular el decreto de acusación ni los procedimientos del sumario, bajo pena de incurrir en responsabilidad por exceso de poder y falta absoluta de jurisdicción…” (G.J.Nº 1033, p.12).

La entrega de dos facturas consideradas clonadas, compete en su tratamiento a la administración tributaria, más nunca directamente a los tribunales penales, como ocurre en la especie, quienes lamentablemente se hicieron llevar y conducir al error judicial, al admitir una acción penal sobre facturas que competen inicialmente al ámbito administrativo o sea los delitos no existieron y que más bien competen a la Administración Tributaria, conforme manda el artículo 166 del Código Tributario.

Se ha interpretado erróneamente la tipificación hecha por los artículos 224, 142 y 154 del Código Sustantivo Penal, en efecto de una lectura responsable de la Sentencia, se ha interpretado extraviadamente el art. 224 del Código Penal y por consiguiente los numerales 3 y 4 del art. 298 del Código de Procedimiento Penal Abrogado que a la letra señala: “El funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales causare, por mala administración o dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años”. Esta norma sustantiva penal es sumamente clara y se refiere a funcionarios públicos que trabajen en empresas o instituciones estatales, más no así para la entidad JICA, que no es del Estado ni siquiera parte subsidiaria de éste. Por lo expuesto tampoco se cometió el delito de peculado, pues el impetrante no se apropio de dinero, valores o bienes que estuvieren bajo su administración y menos se ha cometido lo sancionado en el artículo 154 relativo a incumplimiento de deberes.

Inexistencia de actuación fiscal como querellante del Ministerio Público, ya que el artículo 52 del antiguo Código de Procedimiento Penal disponía imperativamente que el representante del Ministerio Público, cuando el Estado es el ofendido debía querellarse y constituirse en parte civil.

La no existencia de instructiva, lo actuado igualmente esta penado con nulidad por haberse infringido el artículo 130 del antiguo Código de Procedimiento Penal.

Que el Ministerio Público dictamina porque se declare inadmisible el recurso de revisión de sentencia con los siguientes argumentos:

Tomando en cuenta que el proceso fue iniciado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, corresponde que la solicitud de revisión extraordinaria de sentencia sea tramitada conforme al artículo 309 del Procedimiento Penal antiguo. Sin embargo de ello, si se considera ingresar a considerar los criterios que el impetrante considera causales de Revisión de Sentencia, se debe tener presente, que el mismo fundamenta su solicitud en supuestas violaciones a normas adjetivas y sustantivas, sin tomar en cuenta que para que se considere el recurso de revisión de sentencia, se deben cumplir lo requisitos de admisibilidad que se encuentran establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal antiguo o en su caso lo dispuesto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal vigente.

Al parecer el recurrente no considera que la revisión extraordinaria de sentencia, es una acción impugnatoria que se demanda en contra de una sentencia ejecutoriada, fundamentada en razones de justicia, persiguiendo la revisión de un fallo que resulta incompatible, con hechos relevantes descubiertos, con posterioridad y que demuestren lo injusto del fallo.

En el recurso de revisión de sentencia, se debe demostrar que existe un motivo que invalide la sentencia, se debe demostrar además las circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, al momento de resolver la causa y en el caso que nos ocupa, el recurrente no demuestra con prueba los hechos sobrevinientes o preexistentes que evidencien que el delito por el cual fue imputado, no fue cometido y se limita a reiterar los motivos con los que en su momento fundamentó los recursos interpuestos, durante la tramitación del proceso.

CONSIDERANDO: Que antes de resolver el fondo del presente recurso se debe dilucidar qué procedimiento penal, se debe aplicar al presente caso de análisis, en ese objeto se debe realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

El recurso de revisión de sentencia tiene como antecedente, que se esta impugnando la Sentencia del proceso penal seguido por la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra Walter Santiago Claros y otros por la comisión de los delitos de peculado y otros, emitida el 8 de julio del 2004, habiéndose proseguido el proceso penal con las normas prescritas en el Código de Procedimiento Penal Abrogado de 1972. Sentencia la cual fue recurrida mediante apelación y recurso de casación también conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal Abrogado de 1972.

El Código de Procedimiento Penal vigente (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999) en su Disposición Transitoria Primera dispone: “Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones”.

Lo establecido en Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal vigente, determina la ultractividad del Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972 a todas las causas en trámite hasta su conclusión incluyéndose todos los recursos y medios de impugnación de la resoluciones y sentencias, por consiguiente al haberse procesado la sentencia recurrida en revisión de sentencia con el Código de Procedimiento Penal Abrogado debe regirse bajo las normas prescritas en dicho Adjetivo Penal.

CONSIDERANDO: Que dilucidado la norma adjetiva penal a aplicarse en el presente caso corresponde resolver el fondo del recurso de revisión de sentencia en los siguientes términos:

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Revisión Extraordinaria de Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2014AS/0160/2014Fuente oficial