Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 160/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : Potosí 8/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Paulino Andrade Antequera
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 280 a 288, Paulino Andrade Antequera interpone recurso de casación impugnado el Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, de fs. 255 a 259, complementado a fs. 262, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Adolfo Patiño Aramayo en su contra por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con base en las acusaciones fiscal y particular (fs. 3 a 4 vta. y 9 a 11 vta. respectivamente) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2014 de 3 de enero, (fs. 168 a 178 vta.), declarando al imputado Paulino Andrade Antequera, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 204 del CP, condenándole a cumplir pena privativa de libertad de tres años, concediéndole el beneficio de suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, Paulino Andrade Antequera formuló recurso de apelación restringida (fs. 184 a 197 vta.), que fue declarado improcedente con Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
c) El acusador particular solicitó complementación de la resolución de la alzada, la que fue deferida favorablemente con Auto de 4 de abril de 2014, disponiéndose el pago de costas con cargo a Paulino Andrade Antequera. (fs. 262), resolución notificada a las partes el 8 de abril conforme se evidencia de las diligencias de fs. 263.
d) El 10 de abril de 2014, el imputado, presentó el recurso de casación motivo de análisis.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El ad quem no advirtió la existencia de defectos absolutos establecidos por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, no tiene fundamentación suficiente o contradictoria, tampoco que existe contradicción entre su parte dispositiva y la considerativa, los cuales son causales de nulidad conforme al art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) también del procesal penal.
Señaló también que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación y que por ello, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de que tuvo que recurrir de la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital porque no cumple con las exigencias establecidas por ley al haber incurrido en los defectos previstos por el art. 370 del CPP, en los siguientes incs. 1) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 4) se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; 5) carece de fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria; 6) que se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; 8) que exista contradicción entre su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa y 11) inobservancia de las reglas de congruencia entre la sentencia y la acusación.
Sostuvo que la resolución de alzada señaló de forma equívoca que el motivo alegado en la apelación, referido al error en la interpretación o aplicación de la norma sustantiva se puede revisar únicamente el juicio jurídico más nunca la revisión del juicio histórico y que no hubiese precisado la norma o normas penales aplicadas o interpretadas erróneamente, no obstante que en la audiencia de fundamentación del recurso se manifestó que la norma inobservada era la contenida en el art. “203”, que para su configuración requería del auxilio de otros tipos penales, de modo que el Tribunal de Sentencia a tiempo de dictar el Auto de apertura de juicio necesariamente debió proceder a calificar la calidad del documento, al no haberlo hecho le provocó indefensión porque no conoció cuál era el delito por el que era juzgado y lamentablemente el Tribunal de alzada no revisó los hechos denunciados como inobservados. Al respecto cita la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.
Con relación al segundo motivo de su recurso de apelación, señaló que la Sentencia de primera instancia, carece de fundamentación que permita entender el camino lógico que ha seguido para llegar a una determinada conclusión conforme a lo señalado por el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007-SP1ª. Añadió que la resolución de alzada carece de fundamentación como impone el art. 124 del CPP, además que la misma es completamente contradictoria porque por una parte señalan que concreté y cuestioné varios puntos relativos a la ausencia de fundamentación de la sentencia y por otra, que la citada resolución cuenta con motivación suficiente que la justifica, forma de proceder que vulnera el Auto Supremo 255 de 8 de agosto de 2012, que consideró como defecto absoluto que el Tribunal de alzada no se pronuncie sobre todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida. Así consideró que se ha vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica.
Sobre el tercer motivo del recurso de apelación, apuntó que el Tribunal de alzada, consideró que no es evidente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba incumpliendo la jurisprudencia como es el caso del Auto Supremo 317/2012 de 8 de octubre, que consideró que ante la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba, debe controlarse la valoración efectuada, obligación que el ad quem omitió. Citó también el Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio. Señaló también, que la prueba pericial no fue valorada por el Tribunal de Sentencia cuando señala que la firma y rúbrica estampada en el acta de protocolización pertenece a la víctima Jorge Patiño Aramayo y que al considerar su apelación, la Sala Penal del Tribunal Departamental, no controlaron dicha valoración.
Respecto al cuarto motivo de su recurso de apelación, señaló las contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, pero para los Vocales que resolvieron no existe, sin considerar que no obstante que en la Sentencia fue condenado por el Uso de Instrumento Falsificado no se acreditó cuál era ese documento que habría utilizado. Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
Sobre el quinto motivo del recurso, acusó que el Tribunal de alzada señaló que no existiría incongruencia entre la sentencia y la acusación; sin embargo, esa conclusión es incorrecta porque - habiéndose declarado la extinción de los delitos de falsedad material e ideológica - mal podía el Tribunal de Sentencia manifestarse sobre la falsedad de los documentos y por ello, si no se determinó la falsedad de la minuta de transferencia, cómo podía ser condenado por el uso de instrumento falsificado, demostrándose así la incongruencia entre la sentencia y la acusación. Al respecto cita el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
Concluyó su argumentación señalando que en su recurso de apelación, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005; 512 de 11 de octubre de 2007; 342 de 28 de agosto de 2006; 155 de 25 de marzo de 2008; 212 de 16 de agosto de 2008; 504 de 11 de octubre de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003.
Solicitó se le conceda el recurso de casación para que este Tribunal anule el Auto de Vista recurrido y disponga se pronuncie uno nuevo en resguardo de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
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