Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 160/2014
Sucre, 04 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.678/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 187 a 191, interpuesto por Lidia Aydee Sánchez Eberhardt de Galindo en su condición de representante legal y propietaria de la empresa L’ARTIGIANO S.R.L., y de casación en el fondo de fojas 193 a 196 interpuesto por Geysol Leticia Ortega Escalera en representación legal de Sonia Torrico Rojas, Marina Torrico Rojas, Mirtha Torrico Rojas, Janneth Torrico Rojas y Celia Torrico Rojas en mérito al Testimonio de Poder Nº 920/2007 de 19 de septiembre de 2007, ante la Notaría de Fe Pública Nº 27 del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1 y vuelta); del Auto de Vista Nº 226/2009 de 8 de agosto de 2009 de fojas 171 a 172, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y de derechos laborales, seguido por Sonia Torrico, Rojas, Marina Torrico Rojas, Mirtha Torrico Rojas, Janneth Torrico Rojas y Celia Torrico Rojas contra la empresa L’ARTIGIANO S.R.L., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia de fojas 144 a 149 vuelta, declarando: 1.- PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 4 vuelta, respecto al pago de indemnización por tiempo de servicios a Sonia, Marina, Celia y Janneth Torrico Rojas, y el pago de beneficios sociales de indemnización y desahucio a Mirtha Torrico Rojas, pago de aguinaldo por el año 2007 en las duodécimas correspondientes, primas por los años 2005 y 2006, reintegro de bono de antigüedad por los últimos 24 meses de trabajo y pago de subsidios de pre-natal, natalidad y lactancia a favor de Mirtha Torrico, IMPROBADA en los demás puntos demandados, y PROBADA la excepción perentoria de prescripción de las asignaciones familiares reclamadas por Marina Torrico Rojas opuesta por la parte demandada a fojas 11 y vuelta, conminándose a la empresa L´ARTIGIANO S.R.L. cancelar a los actores dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley, conforme al siguiente detalle: 1. Sonia Torrico Rojas Tiempo de servicios de 7 años, 8 meses y 24 días Sueldo promedio Indemnizable: Bs. 721,05.- Indemnización: Bs. 5.575.99 Aguinaldo (2 duodécimas): Bs. 20,16 Primas 2005 y 2006 Bs. 1.442,10 Reintegro bono de antigüedad (24 meses) Bs. 1.852,30 TOTAL: Bs. 8.990,55.-
2. Marina Torrico Rojas Tiempo de servicios de 11 años, 8 meses y 17 días Sueldo promedio Indemnizable: Bs. 961,40.- Indemnización: Bs. 11.261.67 Aguinaldo (3 duodécimas, 2 días): Bs. 245,67 Primas 2005 y 2006 Bs. 1.922,80 Reintegro bono de antigüedad (24 meses) Bs. 970,80 TOTAL: Bs. 14.355,94.-
3. Celia Torrico Rojas Tiempo de servicios de 7 años, 10 meses y 15 días Sueldo promedio Indemnizable: Bs. 721,05.- Indemnización: Bs. 5.678.15 Aguinaldo (2 duodécimas 2 días): Bs. 124,16 Primas 2005 y 2006 Bs. 1.442,10 Reintegro bono de antigüedad (24 meses) Bs. 1.646,95 TOTAL: Bs. 8.891,36.-
4. Janneth Torrico Rojas Tiempo de servicios.de 5 años, 2 meses y 17 días Sueldo promedio Indemnizable: Bs. 1.248,25 Indemnización: Bs. 6.508.11 Aguinaldo (2 duodécimas, 19 días): Bs. 273,78 Primas 2005 y 2006 Bs. 2.496,50 Reintegro bono de antigüedad (24 meses) Bs. 1.938,42 TOTAL: Bs. 11.216,81.-
5. Mirtha Torrico Rojas Tiempo de servicios de 8 años, 2 meses y 4 días Sueldo promedio Indemnizable: Bs. 831,50.- Desahucio Bs. 2.494,50 Indemnización: Bs. 6.799.78 Aguinaldo (2 duodécimas, 19 días/2007): Bs. 182,28 Primas 2005 y 2006 Bs. 1.663,00 Subsidio de pre-natal (5 meses) Bs. 2.625,00 Subsidio de natalidad Bs. 525,00 Subsidio de lactancia Bs. 6.300,00 Reintegro bono de antigüedad (24 meses) Bs. 1.871,69 TOTAL: Bs. 22.461,25.- Siendo el monto total a cancelar a los demandantes Bs. 65.915,91 Montos que en ejecución de Sentencia se pagará calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “U.F.V.” más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Notificadas las partes con la Sentencia, la empresa demandada mediante memorial de fojas 151 y vuelta, solicita la complementación y enmienda, misma que el Tribunal de Alzada resolvió mediante el Auto de fojas 152, señalando NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda impetrada. En grado de apelación, por Auto de Vista 226/2009 de 8 de agosto de 2009 (fojas 171 a 172 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, con la modificación en sentido que las liquidaciones realizadas a favor de Sonia, Marina, Janneth y Celia Torrico Rojas, deben pagarse con las actualizaciones y reajustes establecidas en el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, manteniéndose incólume la actualización y multa prevista en el artículo 9 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 29699 únicamente a favor de Mirtha Torrico Rojas, sin costas por la confirmación parcial.
Que, el referido fallo motivó a Lidia Aydee Sánchez Eberhardt de Galindo, representante legal de la Empresa L’ARTIGIANO S.R.L. la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 187 a 191; y, a la parte actora la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 193 a 196, en los cuales se señalan los siguientes argumentos:
RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA (L´ARTIGUIANO S.R.L.)
En el fondo
1. Denuncia la violación de los artículos 19 de la Ley General del Trabajo; 1° de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque el Juez A quo como el Tribunal Ad quem establecieron un sueldo promedio indemnizable de las demandantes que no guarda relación con las pruebas ni con el mandato imperativo de dichos artículos. A pesar de que las normas legales citadas expresan de manera clara y contundente que para efectuar la indemnización “se tomará cuenta el término medio de sueldos o salarios de los tres últimos meses”, y específicamente que “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador…”; tanto el Juez de primera instancia como el de apelación desconociendo las disposiciones referidas, establecieron sueldos o salarios promedio indemnizable que no guardan relación con lo percibido por las actoras, durante los tres últimos meses de relación obrero patronal, plasmado en las planillas de sueldos cursantes a fojas 48 a 54, evidenciándose la violación de las disposiciones que regulan el cálculo del sueldo o promedio indemnizable.
Al efecto cita el Auto Supremo Nº 172 de 15 de mayo de 2002 correspondiente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que sienta precedente al establecer que “el sueldo o salario promedio indemnizable surge de lo efectivamente percibido por el trabajador, en los últimos tres meses del tracto laboral, no de lo que debió haber percibido”.
2. Acusa aplicación indebida de la ley, toda vez que los Vocales del Tribunal de Alzada no aplicaron lo dispuesto en el artículo 1497 del Código Civil, fundamentando su decisión en dos aspectos: 1) Por preclusión del derecho para oponer la excepción perentoria de prescripción, debido a que la segunda parte del artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, establece que incluso en ejecución de Sentencia se pueden oponer excepciones perentorias, constatándose que el principio de preclusión, no alcanza a las mismas, precautelando garantizar el derecho a la defensa; y, 2) Porque en procesos laborales sólo es posible acudir a otras ramas del derecho cuando concurren aspectos no previstos en las normas laborales, razonamiento equivocado del Auto de Vista, si bien es cierto que solo se puede acudir a otras ramas del derecho cuando concurren aspectos no previstos en las normas laborales no es menos evidente que dicha prohibición esté reservada exclusivamente cuando se trata de normas procesales, es decir de normativa adjetiva, no sustantiva.
Manifiesta que el Tribunal Ad quem, no aplicó el artículo 1492 del Código Civil, por cuanto los artículos 2, 63 y 252 del Código Procesal del Trabajo, no lo permiten; sin embargo, dichos articulados solamente hacen mención a la prohibición de acudir a las normas procesales de otros campos jurídicos sin referirse a disposiciones sustantivas de otras ramas del derecho.
Solicita que se subsane la equivocación del inferior y se aplique el artículo 1497 del Código Civil, declarando prescrito el bono de antigüedad de las demandantes de los meses anteriores a septiembre de 2005, en sujeción de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario
Señala asimismo, que se consideró a favor de las demandantes Sonia Torrico, Rojas, Marina Torrico Rojas, Celia Torrico Rojas, Janneth Torrico Rojas y Mirtha Torrico Rojas, el pago del bono de antigüedad desde el mes de marzo de 2005, sin tomar en cuenta que la demanda se inició el 26 de septiembre de 2007.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal Case el Auto de Vista impugnado, en lo que respecta al sueldo o salario promedio indemnizable de las actoras declarando además prescrito el bono de antigüedad por los meses anteriores a septiembre de 2005.
RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el fondo 1. Refiere que el fallo de segunda instancia incurrió en errónea interpretación de las normas aplicadas en lo que concierne a la multa y mantenimiento de valor conforme prevé el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que no fue otorgado a Sonia, Marina, Janneth y Celia Torrico Rojas.
El Auto de Vista impugnado establece que “...la multa y el mantenimiento de valor, conforme al artículo 9 del Decreto Supremo 28699, de 01 de mayo de 2006, es aplicable únicamente cuando el trabajador es despedido intempestivamente, en el caso, está acreditado que las demandantes se retiraron voluntariamente, no correspondía la aplicación de las sanciones señaladas, por lo cual deben quedar sin efecto…” al aplicar los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de1992, se infringió en error de hecho y de derecho debido a que esta disposición fue derogada por el párrafo II artículo 14 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 mayo de 2006, que dice “Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto Supremo”, demostrándose la violación y aplicación equivocada de la ley; más aun cuando el artículo 4, parágrafo I, inciso a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 ratifica el principio protector del Estado hacia el trabajador asalariado, norma que también fue aplicada de manera indebida
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