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TSJ

AS/0160/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 160

Sucre, 24 de junio de 2014

Expediente: 52/2014-S

Demandante: Henry Carlos Tito Vargas

Demandado: Centro de Estudios Aplicados a los Derechos Económicos,Sociales y Culturales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 272 a 274 vta., interpuesto por Delia Olga Aramayo Poma en representación legal de Jorge Arturo Cortes Fajardo por la entidad demandada, contra el Auto de Vista Nº 187 de 30 de mayo de 2013 (fs. 269 a 270 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso social seguido por Henry Carlos Tito Vargas contra el Centro de Estudios Aplicados a los Derechos Económicos Sociales y Culturales (CEADESC); la respuesta al recurso de casación, cursante a fs. 277 vta.; el Auto a fs. 278, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso social por pago de sueldos devengados y beneficios sociales, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 23 de 25 de julio de 2012, cursante de fs. 247 a 252, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 12 y la subsanación a fs. 14 y vta., sin costas. Y probada en parte la excepción perentoria de pago, en cuanto a lo acreditado en la liquidación a fs. 77; ordenando a la institución demandada representada por Jorge Arturo Cortes Fajardo, pagar a tercero día, a favor de su ex trabajador demandante, la suma de Bs.31.837,70.-, por los conceptos de indemnización, aguinaldo de navidad, vacación, menos la liquidación recibida. Con la actualización en UFV’s a calcularse en ejecución de sentencia antes del pago, conforme a lo previsto por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora (fs. 255 a 257), mediante Auto de Vista Nº 187 de 30 de mayo de 2013 (fs. 269 a 270 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló obrados hasta fs. 116 inclusive, disponiendo que la Juez inferior trabe nuevamente la relación procesal de la causa, conforme corresponde en derecho.

II. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 272 a 274 vta. interpuesto por la representación legal de la empresa demandada, que en lo sustancial de su contenido, expresó:

Que el Tribunal ad quem, interpretó erróneamente los arts. 252 y 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al art. 78 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que no realizó una revisión minuciosa del proceso antes de dictar la Resolución recurrida, ya que, luego de la citación con la demanda el 16 de septiembre de 2010 mediante exhorto suplicatorio en la ciudad de Cochabamba, se respondió con las excepciones en fecha 20 de septiembre de 2010, es decir, dentro del plazo legal, presentándose el responde a la demanda el 27 de septiembre de 2010, trabándose así la relación procesal el 23 de noviembre de 2010, debido a que el exhorto suplicatorio recién fue entregado al juzgado con memorial el 6 de octubre de 2010.

Así también, el Tribunal ad quem, al establecer que, aún con el término de la distancia de acuerdo al art. 149 del CPC, la contestación fuera presentada de manera extemporánea, ha cometido un error, debido a que el Código Procesal del Trabajo cuenta con una disposición específica que regula el término de la distancia para los procesos laborales, refiriéndose al art. 78 del Adjetivo Laboral, que prevé la posibilidad de un día adicional al plazo para contestar la demanda, por cada 100 kilómetros como términos de distancia, no siendo posible por ello utilizar la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

Por otra parte señaló, que el fallo recurrido incurrió en violación del art. 17.I.II. y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque en la apelación formulada, no se ha aducido que se hubiere generado indefensión a la parte, y que sea atribuible al auto de relación procesal, sino que fundamentalmente “se debería probar en base a un análisis y valoración integral de todos los aspectos”, puesto que, si bien en el caso, el Juez a quo no ha considerado el aspecto del responde fuera de término, ello no puede constituir un motivo de nulidad de obrados, ya que el proceso continuaba con o sin la declaratoria d rebeldía para el demandante, y en ningún momento a éste le ocasionó indefensión.

Refiriendo al Auto Supremo (AS) Nº 254, anotó que el Tribunal de Apelación, al constituirse en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho, tenía la obligación de analizar y resolver en el fondo los fundamentos del recurso de apelación, conforme la pertinencia del art. 236 del CPC, con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad y razonabilidad, no pudiendo soslayarse la Resolución de la causa, conforme los arts. 192 y 236 del CPC y art. 202 del CPT.

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Datos del proceso

Demandante
Henry Carlos Tito Vargas
Demandado
Centro de Estudios Aplicados a los Derechos Económicos,Sociales y Culturales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2014AS/0160/2014Fuente oficial