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TSJ

AS/0160/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2014Social 2da LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO LIQUIDADOR

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº :160 /2014

Fecha : Sucre, 25 de Junio de 2014

Distrito : Chuquisaca

Expediente Nº : 553/2009

Partes :Félix Villagra Nogales representado por el Dr. Serafín Barrón Romero por Testimonio de Poder Nª 1169/2008 c/ Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, “SENASAG BOLIVIA”, representado por Raúl Paniagua Barriga.

Proceso :Pago de Beneficios Sociales

Recurso :Casación

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto por José Antonio Carvajal Almazan Jefe Distrital de SENASAG-CHUQUISACA de fs. 314 a 317, en contra del Auto de Vista N° 280/2009 de 04 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Félix Villagra Nogales contra de “SENASAG” recurrente; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez 2° de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, emite la Sentencia N° 53/2008 de 12 de diciembre de 2008 la que en su parte resolutiva declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 3 a 4 de obrados SIN COSTAS por mandato expreso del art. 39 de la Ley Nº 1178, en ese antecedente el demandado RAUL PANIGUA BARRIGA, debe cancelar al demandado FELIX VILLAGRA NOGALES el siguiente Beneficio Social:

SUELDOS DEVENGADOS

SALARIO INDEMNIZABLE MESES IMPORTE

4.060.00.- 3 12.180,00 .-

Monto que debe ser cancelado a partir del tercer día de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de apremio corporal.

En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 280/2009 de 04 de agosto de 2009, fs. 309 vta., la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la R. Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en base a la observación realizada con la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial ANULA obrados hasta fs. 303 inclusive; es decir que el Juez A quo previo a considerar la concesión o no del Recurso, resuelva la demanda incidental de fs. 297 a 298 referida a la actuación del abogado, conforme a su propia determinación de fs. 299 sin responsabilidad por ser excusable.

CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición de fs. 314 a 317, Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, presentado por José Antonio Carvajal Almanzan Jefe Distrital de SENASAG CHUQUISACA, el que a continuación se pasa a analizar:

En ese contexto bajo el epígrafe de Recurso de Casación en el Fondo, en el título Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, expresa que el Auto de Vista, N° 280/ 2009 de 04 de agosto de 2009, al anular obrados hasta fs. 303 inclusive, señala que el juez A quo previo a considerar la concesión o no del Recurso, debe resolver la demanda incidental de fs. 297 a 298, conforme su determinación de fs. 299 sin responsabilidad por ser excusable.

Expresa en ese orden de argumentos que el citado fallo de segunda instancia al “anular obrados” ha infringido expresas y terminantes disposiciones de la Ley, por ello dentro de término plantea Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma contra del Auto de Vista, fundamenta su petición, a las consideraciones de orden legal que expone si el Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, está permitido a la parte afectada por el fallo del Juez A quo para que el Tribunal de Casación, invalidando los en fallos inferiores de la razón jurídica al recurrente “SENASAG-CHUQUISACA, situación que se da en la especie al no existir razón jurídica en el demandante.

Bajo el Epígrafe del art. 196.- Facultades del Juez después de la Sentencia, manifiesta el recurrente que pronunciada la Sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluiría su competencia respecto al objeto del litigio sin embargo le corresponde. 1.- Corregir de oficio, antes de la notificación con la Sentencia, algún error material siempre que no se alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aun en ejecución de Sentencia. 2.- A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. 3.- Ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la franca tura de testimonio que se solicitaren.

El mensaje de la norma incumplida por el Tribunal de Apelación es claro y guarda relación con el siguiente Auto Supremo: JURISPRUDENCIA SENTENCIAS. “Pronunciada la Sentencia por el Juez, este no podrá ni sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio” Auto Supremo Nº 149 de 6 de Septiembre de 1984, Sala Civil I Gaceta Judicial 121(1692).

El recurrente manifiesta que una vez pronunciada la Sentencia de primera instancia las partes y el Juez A quo deben observar las normas citadas, y no es posible la presentación de incidente alguno por la parte interviniente en la controversia una vez notificadas con el fallo de primera instancia del Juez A quo y equivocadamente entendida por el Tribunal de Apelación consiguientemente se encuentra violentado las normas procesales citadas así como los arts. 143 y 201 del Código Procesal de Trabajo máxime si no es posible ni tolerable que el Juez A quo erróneamente actúe al margen de las vigentes disposiciones legales de la materia correspondiendo al Tribunal Supremo en Casación corrija lo observado.

Bajo el título de Recurso de Casación en la Forma señala, que no se pronuncia con relación a las pretensiones del “SENASAG-CHUQUISACA”. En ese contexto el recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido es una resolución inmersa en los alcances del art. 255-2) del Código Adjetivo Civil, toda vez que el fallo del Tribunal de Apelación anula obrados, la misma que es impugnada y/o recurrida por la entidad demandada “SENASAG-CHUQUISACA” por lo que se acusa que el Auto de Vista recurrido fue dictado en franca inobservancia del art. 254 Núm. 4) del Código de Procedimiento Civil en vista de que el Tribunal Ad quem se ha limitado anular sin estar fundado en derecho el mismo y no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en Apelación por el SENASAG-CHUQUISACA y reclamadas oportunamente violando de esta manera el art. 236 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Félix Villagra Nogales representado por el Dr. Serafín Barrón Romero por Testimonio de Poder Nª 1169/2008
Demandado
Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, “SENASAG BOLIVIA”, representado por Raúl Paniagua Barriga.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2014AS/0160/2014Fuente oficial