Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 160/2015
Sucre: 10 marzo del 2015
Expediente: LP – 163-14-S
Partes: Jaime Aguirre Laime. c/ Antero Silva Jauregui.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 719 a 720 vta., interpuesto por Jaime Aguirre Laime, contra el Auto de Vista Nº 51/2013 de 25 de febrero de 2013, de fs. 660 a 662, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Jaime Aguirre Laime contra Antero Silva Jauregui; la respuesta al recurso de fs. 726 a 729, el Auto de concesión de fs. 735; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El demandante, acompañando literales a fs 14., amparado en el art. 138 del Código Civil interpone demanda de usucapión decenal, mediante memorial cursante de fs. 15 a 16, manifiesta que desde el mes de octubre de 1979 se encuentra en posesión del lote de terreno sito en calle Enrique Calvo de la zona de Villa Copacabana que lleva el No 783, con animus possiendi y corpus possesionie sin que nadie le perturbe, realizando mejoras y construcciones del muro, sin embargo luego de 27 años de vivir pacíficamente, aprovechando que él no se encontraba en el inmueble, Antero Silva Jáuregui ha ingresado al mismo destruyendo puertas, deschapando chapas y cerrando mis pertenencias y desorganizando su taller de carpintería.
El demandando responde de fs. 80 a 83 vta., de forma negativa señalando que el inmueble le pertenece siendo propietario del mismo y que en todo caso el demandante debe indicar de qué forma ingreso al lote de terreno, puesto que su esposa Paulina Párraga de Aguirre ingreso al mismo como cuidadora y en atención a esa calidad ingreso el demandante al lote. Asimismo interpone excepciones perentorias de falta de acción o derecho o legitimación activa en el actor y falta de legitimación pasiva en su persona.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de La Paz, mediante Sentencia Nº 80/2008 de fecha 22 de febrero de 2008., de fs. 335 a 342, declaró improbada la demanda, con costas para el demandante, probada la tercería de fs 89 a 91 con costas y Probada la excepción de falta de legitimación pasiva.
En apelación, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 51/2013 de 25 de febrero de 2013, confirmó en parte la Sentencia 80/2008 declarando improbada la demanda de usucapión incoada por Jaime Aguirre Laime y revoca en cuanto a la tercería de dominio excluyente interpuesta por Reyna Olinda Rojas Palacios declarándola improbada. En aplicación del art. 237par I) inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, Sin costas; y declara improbada la tercería planteada en segunda instancia por Jesús Manuel Camacho Méndez resolución contra la cual la parte demandante recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Jaime Aguirre Laime interpone recurso de casación en el fondo:
Acusa que la prueba presentada en el proceso de usucapión por el demandante no fue introducida dentro del plazo de cinco días, argumenta que el demandado luego que el Juez fijo los puntos de hecho a probar estos fueron objetados por el demandante, objeción que rechaza la Juez por Auto de fs. 151 de fecha 2 de marzo de 2007, presentando el demandante recurso de apelación en contra de la referida resolución, abandonando luego la apelación y presentando los medios probatorios después de diecinueve días de haber sido notificado con la resolución No 458/2006 es decir, en forma completamente irregular y extemporánea, violándose de esta forma el principio de preclusión.
Acusa también que la Juez de la causa hubiera basado su decisión en esa prueba presentada por el demandado, la misma que fuera totalmente nula, hecho que vicia de nulidad la sentencia. Argumenta que el Estado garantiza el debido proceso y la seguridad jurídica y concretamente en el caso de Autos se ha violado el principio de preclusión que establece que los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables y el art. 379 del Código de Procedimiento civil que establece en forma taxativa que las pruebas se propondrán por escrito dentro de los cinco primeros días de la notificación con el auto de fijare los hechos a demostrarse y estas normas son de orden público y cumplimiento obligatorio, no solo para partes que intervienen en el proceso sino también para la autoridad jurisdiccional.
Citando el art. 253 num.3) del Código de Procedimiento Civil indica que el Juez de la causa hubiera incurrido en error de hecho al haber fundado su decisión en prueba ilegalmente introducida al proceso
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