Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 160/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Santa Cruz 47/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Celso Gustavo Miguel Velarde Carrillo
Delito : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de abril de 2010, cursante de fs. 815 a 818, Celso Gustavo Miguel Velarde Carrillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2010 de 19 de enero de fs. 788 a 789, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ingenio Azucarero Guabirá S.A. contra Celso Gustavo Miguel Velarde Carrillo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular presentada por el Ministerio Público y Fritz Rudiger Trepp Del Carpio en representación del Ingenio Azucarero Guabirá S.A, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 34/2009 de 21 de septiembre (fs. 717 a 720 vta.), por la que declaró al imputado Celso Gustavo Miguel Velarde Carrillo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP; asimismo, lo declaró autor y responsable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de la Cárcel de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz.
b) Contra la referida Sentencia, Fritz Rudiger Trepp Del Carpio representante del Ingenio Azucarero Guabirá S.A. y el imputado Celso Gustavo Miguel Velarde Carrillo, formularon recurso de apelación restringida (fs. 726 a 727 y de fs. 730 a 738), resuelto por Auto de Vista 14/2010 de 19 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos por la parte querellante y por el imputado.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 12 de abril de 2010 (fs. 813), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Alega la vulneración de los arts. 124 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por carecer el Auto de Vista de la fundamentación descriptiva e intelectiva que detalle la manera en que llegó a su conclusión, al no resolver de manera clara y precisa los puntos observados en su memorial de apelación restringida, deviniendo el fallo en infra petita lo cual viola el debido proceso causándole indefensión; asimismo, manifiesta que el fallo impugnado incurre en la previsión del art. 169. 3) del CPP, por inobservancia y violación a derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), Convenios y Tratados Internacionales. Refiere no ser necesario invocar precedente contradictorio en razón a la existencia de defectos absolutos, correspondiendo su revisión excepcional conforme señalan el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y el Auto Supremo 280/04.
En su otrosí cita como precedentes los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto SPII y 724/2004 de 26 de noviembre SPI donde anulan el proceso por falta de fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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