Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 160/2015-RA
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Beni 1/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Luis Alberto Ave Suarez
Delito : Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de enero de 2015, de fs. 270 a 275., Luis Alberto Ave Suarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 011/2014 de 10 de octubre, de fs. 266 a 269 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mirza Montero Landivar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. 2), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 17/2013 de 25 de noviembre (fs. 228 a 235 vta.), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín del Departamento del Beni, declaró a Luis Alberto Ave Suarez, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis, con relación al art. 310 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 252 a 257), resuelto por Auto de Vista 011/2014 de 10 de octubre, que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El 24 de diciembre de 2014 (fs. 286), el imputado fue notificado con el referido Auto de Vista y el 2 de enero de 2015, planteó recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto con el argumento de que el proceso se inició, desarrolló y concluyó, con una amenaza externa latente que limitó y condicionó el actuar de jueces, abogados y testigos de descargo, comprometiendo el principio de imparcialidad, pues este hecho ocasionó la renuncia de los abogados de la defensa y la incomparecencia de once testigos; además, se le nombró un abogado de Defensa Pública, quien sin su consentimiento renunció a los testigos, a la inspección ocular y al careo, circunstancia que le dejó en total indefensión; sin embargo de ello, el Tribunal de alzada determinó que no existió ninguna conculcación de derechos fundamentales invocados y que debió haberse procedido de acuerdo a lo establecido por el art. 198 del CPP, y que no fue reclamado oportunamente, por lo que considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
2) Refiere también que la Sentencia tendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que: i) El Tribunal de Sentencia tomó como cierta la declaración de la víctima realizada en la audiencia de juicio, sin considerar que otras pruebas demuestran que ella nunca pudo haber reconocido a su agresor ni recordaría su rostro, por lo que, se dictó un fallo vulnerándose el art. 173 del CPP; pero el Tribunal de alzada reconoció la referida declaración, sin realizar una relación y valoración de las pruebas que permitan establecer y precisar los hechos conocidos y darlos por ciertos, por lo que existe un fallo sustentado en una defectuosa valoración de la prueba; y, ii) No se otorgó ningún valor probatorio a la historia clínica (PD-11), pese a que fue judicializada ante la improcedencia de la exclusión probatoria interpuesta por el Ministerio Publico; invoca el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, indicando que dicha resolución no guarda relación con la fundamentación realizada por el Tribunal de Alzada, conllevando así a la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la presunción de inocencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo,
establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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