Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 160/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.346/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 96 interpuesto por Wilmer Sanjinés Lineo, representando al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 112/2015, de 8 de julio, cursante de fs. 91 vta., a 92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones instaurado por Lucio Flores Sullicata contra la entidad recurrente, el Auto a fs. 100 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite administrativo sobre Compensación de Cotizaciones iniciado por Lucio Flores Sullicata, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por Resolución Nº 0000730 de 05 de marzo de 2014 a fs. 55, resolvió: desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
Notificado con la referida resolución, Lucio Flores Sullicata, interpuso Recurso de Reclamación a fs. 60; la Comisión de Reclamación por Resolución Nº 00414/14 de 18 de junio, cursante de fs. 67 a 69, confirmo la Resolución Nº 0000730 de 05 de marzo 2014, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En grado de apelación interpuesta por el solicitante Lucio Flores Sullicata a fs. 78, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 112/2015 de 8 de julio, revocó la Resolución Nº 414/14 de 18 de junio, disponiendo que el SENASIR Certifique la Compensación de Cotizaciones por los dos años que habría trabajado en la Empresa Minera Unificada.
El auto de vista, motivó que el Sistema Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, Regional Cochabamba, representado por Wilmer Sanjinés Lineo, formule recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 96, con base en los siguientes argumentos:
Luego de realizar una relación de los antecedentes del trámite, acusó que el tribunal de alzada al disponer que se otorgue una compensación de cotizaciones incurrió en infracción de los arts.1 de la Ley 1732, 24.I de la Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, 27 de la Ley Nº 2341, 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 23215, 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, 13 y 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, justificando en los errores de datos advertida en la documentación, como el problema de inconsistencia en el apellido materno y la fecha de nacimiento del solicitante, que también fue una de las razones para la no emisión del certificado.
Además de ello, refiere que en el caso de autos no es posible utilizar documentos supletorios, porque se utilizan éstos únicamente cuando no existen planillas, pues en el área de certificación que tiene las planillas, el señor Lucio Flores Sullcata no figura en ella, por lo que no se puede certificar porque no hay constancia de los aportes, como se puede observar a fs. 49, por lo que no se certificó en aplicación del a) del Manual de Calificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por Resolución Administrativa (RA). Nº 299 de 31 de julio de 2013, que señala no puede aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas y/o sean periodos paralelos aun cuando no se cuente con documentación.
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