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TSJ

AS/0160/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, nulidad de escritura pública, cancelación de partida, más resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 160/2017

Sucre: 20 de febrero 2017

Expediente: LP-34-16-S

Partes: Eulogio Rojas Ramos y Lidia Constancia Palacios de Rojas c/ Gualberto Tapia Vargas.

Proceso: Ordinario, nulidad de escritura pública, cancelación de partida, más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 208 y vta., interpuesto por Lidia Constancia Palacios de Rojas por sí y por su esposo Eulogio Rojas momentáneamente ausente, contra el Auto de Vista-Resolución Nº 364/2015 de 06 de octubre de 2015 de fs. 200 a 201 pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación de partida, más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Gualberto Tapia Vargas con reconvención de este último por daños y perjuicios; la respuesta de fs. 210 a 211 y vta.; el Auto de concesión de fs. 112 y demás antecedentes:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Quinto de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 133/2015 de 20 de marzo de 2015 de fs. 157 a 165, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 6 solo en lo concerniente a la nulidad de escritura pública e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios; asimismo declara IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios, rechazando la excepción perentoria de prescripción planteada a fs. 39-40 por el demandado y en consecuencia declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 354/2008 de 18 de julio.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por el demandado Gualberto Tapia Vargas, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 364/2015 de 06 de octubre de 2015 de fs. 200 a 201, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia, con la modificación de que se declara nula únicamente la cláusula octava de la Escritura Pública Nº 354/2008 y no así la integridad de dicho documento, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

Haciendo referencia al art. 1340 del Código Civil indica que la nulidad establecida solo acoge a la cláusula que ha dado lugar a la autorización del inmueble hipotecado a favor del acreedor, salvo que dicha cláusula sea determinante al objeto mismo del contrato, lo que en el caso no acontece, cuya inferencia no habría sido entendida en su correcta dimensión por la Juez A-quo; señala que la Escritura Pública Nº 354/2008 (fs. 2-4 y 15-16) tiene como objeto principal y determinante el reconocimiento de deuda de parte de los actores principales a favor de Gualberto Tapia Vargas (demandado) por la suma de $us. 171.300 (cláusula segunda), deuda garantizada con el inmueble ubicado en Av. Montes N° 775 con folio real 2.01.0.99.0019686 y en caso de incumplimiento se constituye en escritura pública de título de transferencia de acciones y derechos de propiedad de dicho inmueble de parte de los hoy actores principales en su calidad de vendedores a favor del demandado (clausula octava); resultando esta última un pacto comisorio no determinante para el cumplimiento del contrato (lo adeudado), habida cuenta que ante la falta de transferencia del inmueble, no da lugar a la imposibilidad de la deuda impaga objeto del contrato, pues la misma ante la nulidad del pacto comisorio, continua afectando el inmueble hipotecada con el cual se respalda el cumplimiento de lo adeudado. Bajo ese entendimiento señala, mal pudo la Juez A-quo disponer la nulidad íntegra de todo el documento (E.P. 354/2008), pues con ello no solo se ingresaría ir contra lo dispuesto en el art. 1430 del Código Civil, sino que vulneraria el derecho crediticio del acreedor, ya que dicha escritura obedece y deviene de una deuda impaga.

En cuanto al pago de daños y perjuicios, indica que no existe prueba alguna que avale que la parte actora estuviera cobrando alquileres de las acciones y derechos correspondientes a la parte apelante para la procedencia del pago de daños y perjuicios, ya que el hecho de que estaría ocupando más del 50% del inmueble, no implica que estaría realizando cobros de su cuota parte. En base a esos fundamentos procede a confirmar parcialmente la Sentencia.

En contra del indicado Auto de Vista, la co-demandante Lidia Constancia Palacios de Rojas por sí y por su esposo Eulogio Rojas momentáneamente ausente, interpuso recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista y su complementario y se declare firme y subsistente la Sentencia.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso:

Indica que la Juez de primera instancia no solo anuló la Escritura Pública Nº 354/2008 por la causal contenida en la cláusula octava del contrato, sino que realizando un análisis integral de dicho documento, ha advertido que hubo lesión al principio de conmutatividad establecido en el art. 454.II del Código Civil, en el entendido que la libertad contractual debe estar sometido a los límites impuestos por la ley.

Indica que existe en calidad de prueba la Escritura Pública 268/2001 de 30 de octubre registrada en Derechos Reales referente a un préstamo de $us. 110.000 con una tasa de interés anual del 10% con la garantía del 50% de su inmueble que se pretende ejecutar, como también existe la Escritura Pública 0053/2007 de 24 de mayo donde sus personas declaran adeudar al Sr. Tapia la suma de $us. 155.000 por diferentes conceptos que no corresponde a préstamo sino más bien a otros conceptos (capital, intereses devengados, pago de alquileres y anticréticos no saneados) y que las obligaciones contenidas en ambos documentos no fueron extinguidas en los términos del art. 351 del Código Civil y el reconocimiento de deuda contenido en la Escritura Pública 0053/2007 y ésta a su vez invocada en la Escritura Pública 354/2008 no encajan en ninguno de los modos de extinción de obligación previstos en la norma referida; que no se consideró la prohibición de anatocismo establecido en el art. 412 del Código Civil sancionado con nulidad.

En base a esos antecedentes indica que la Escritura Pública 354/2008 trae apareja una cadena de ilicitudes que atentan contra el principio de conmutatividad previsto en el art. 454.II del Código Civil y pasa por alto la prohibición establecida en el art. 412, al margen de encajar en la nulidad prevista en el art. 1340 del mismo cuerpo legal.

Indica que al no haberse resuelto las Escrituras Públicas 268/2001 y 0053/2007, queda plenamente vigente los derechos crediticios del demandado, no siendo válido el argumento del Tribunal para declarar nula únicamente la cláusula octava de la E.P. 354/2008.

Señala que el Ad quem no apreció correctamente las pruebas sobre las que se fundó la Sentencia de primera instancia, omitiendo considerar y valorar la E.P. 268/2001 invocada en la E.P. 0053/2007 y está a sus vez invocada en la E.P. 354/2008, realizando un análisis parcial de este último documento incurriendo en error de hecho; del mismo modo señala que hubo aplicación indebida de la ley al considerar que la nulidad afecta únicamente a la cláusula octava de la E.P. 354/2008 y no a la integridad de dicho documento, omitiendo las previsiones legales contenidas en los arts. 454.II y 412 del Código Civil.

Bajo esos argumentos en su petitorio concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista recurrido y su complementario, declarando firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.

II.2.- Respuesta al recurso de casación:

En el memorial de respuesta de fs. 210 a 211 vta., el demandado en lo esencial indica; si bien la recurrente manifiesta que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo el memorial de casación no contempla argumentos para atribuir errores en el proceso; cuando hace alusión al principio de conmutatividad, no se refiere en ningún momento que la obligación de pago de la deuda asumida dejaría de ser tal pues la miasma se encuentra plenamente ejecutoriada con un anterior proceso ejecutivo en plena etapa de ejecución de sentencia, sin haber sido el mismo ordinarizado; la recurrente hace referencia a temas ajenos al proceso como el anatocismo, al art. 454 del Código Civil, aspectos que en ningún momento fueron demandados y puestos en litigio, ni constituyen base en la emisión del Auto de Vista, y no se refiere para nada a la cláusula compromisoria que viene a ser lo resuelto en el Auto de Vista; en base a esos argumentos indica que el recurso no cumple con los requisitos del art. 258 num. 2) del CPC, correspondiendo se declare su improcedencia o infundado.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Respecto a la nulidad del pacto comisorio:

Carlos Morales Guillen en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo II, al comentar el art. 1340 del Código Civil señala: “La nulidad y, por consiguiente, la implícita comisión del llamado pacto comisorio establecida por el art., alcanza aun a las convenciones que sobre ello se acuerden con posterioridad a la constitución de la hipoteca o de la prenda. El art. lo dice explícitamente. Cualquiera sea la época de su celebración.

El pacto comisorio, consiste en la convención, o la cláusula de una convención, por virtud de la cual, el acreedor queda autorizado para quedarse con la cosa dada en garantía real, (prenda o hipoteca) en pago de la deuda, traspasándole la propiedad el deudor anticipadamente para el caso de falta de pago. Prohibida en el derecho romano paso del antiguo francés a través del Cgo. de 1804 al Cgo. Abrg. (art. 1421). Se la ha prohibido siempre, porque se la considera peligrosa para el deudor, ya que frecuentemente oculta un préstamo usurario, habida cuenta que por lo regular el valor de la cosa dada en hipoteca o prenda, supera con exceso al importe del préstamo.

Según los autores, la razón de la prohibición del pacto comisorio tanto en la hipoteca, en la prenda, como en la anticresis, estriba en la necesidad de impedir los acuerdos leoninos, ya que si el acreedor exige normalmente una garantía amplia y suficiente para cubrir con holgura el crédito y los intereses, resulta inmoral y contrario por lo tanto al espíritu de la ley, que no permite que se lesione en los contratos el principio de la conmutatividad que informa la regla del art. 454, dando lugar a convenciones que faciliten el enriquecimiento torticero que el derecho no debe tolerar.

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Criterio

"... la recurrente interpuso recurso de casación por sí y por su esposo xxx momentáneamente ausente, conforme se evidencia por la nota sentada al final del memorial de impugnación al momento de consignar su firma; este aspecto en tratándose de la interposición de un recurso extraordinario, la falta de intervención de su nombrado esposo no puede ser suplido de la forma indicada, ni mucho menos existe ratificación a dicha actuación por parte del nombrado esposo; ante esa situación, el recurso objeto de análisis será considerado como interpuesto únicamente por la recurrente yyy".

Datos del proceso

Demandante
Eulogio Rojas Ramos y Lidia Constancia Palacios de Rojas
Demandado
Gualberto Tapia Vargas.
Proceso
Ordinario, nulidad de escritura pública, cancelación de partida, más resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Trámite del recursoDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Parcial
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2017AS/0160/2017Fuente oficial