Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 160/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente : Pando 1/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Elizabeth Justiniano Gómez
Delito : Abandono de Niñas o Niños
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2016, cursante de fs. 67 a 74, Elizabeth Justiniano Gómez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 24 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Abandono de Niñas o Niños, previsto y sancionado por el art. 278 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 21/2016 de 27 de junio (fs. 23 a 30), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Elizabeth Justiniano Gómez autora de la comisión del delito de Abandono de Niñas o Niños, previsto y sancionado en el art. 278 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elizabeth Justiniano Gómez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 36 a 37 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 24 de octubre de 2016, dictado la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 14 de noviembre de 2016 (fs. 63), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Previa referencia a que acusó la violación por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente del delito de Abandono de Niñas o Niños, porque la fundamentación es totalmente errada, no existe fundamentación legal en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido, alega que en el considerando III de ésta Resolución, hace una relación de hechos fácticos redactados en base a criterios subjetivos que hacen presumir su culpabilidad, tratando de adecuar a la comisión del delito acusado, no obstante de no haber concurrido los elementos del delito como ser la antijuricidad y la culpabilidad; por lo que, se aplicó erróneamente el derecho sustantivo, preguntándose cómo es que se llegó a acreditar la existencia del dolo, que solamente se valoró una prueba (MP10), que para los Vocales es la única, sin haberse tomado en cuenta las demás pruebas de descargo, que demostraron fehacientemente que ella se encontraba incapaz en el momento de los hechos, ya que estaba con shock hipovolémico, por haber perdido varios litros de sangre, pues no se hizo un análisis integral de todo lo obrado y por sobre todo de las pruebas que son la base de toda resolución judicial. Cita los Autos Supremos “639/04 de 20 de octubre”, “59/07 de 27 de enero”, 416/2006 de 20 de octubre, 239 de 29 de agosto de 2006 y 417/03 de 19 de agosto de 2003.
2) Previa referencia a las reglas de la sana crítica, la experiencia común, la psicología y la lógica, la recurrente afirma que los Vocales llegaron a la conclusión de que es culpable del delito que se le acusa, sin que se haya indicado las pruebas que forman parte del elenco probatorio. Cita el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, aseverando que los Vocales, valoraron prueba que fue observada mediante una apelación incidental, que hasta la fecha no fue remitida a la Sala Penal correspondiente, siendo motivo de incidente y de apelación incidental. Se incurrió en la sanción prevista por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Sentencia se basa en la valoración defectuosa de la prueba, debido a que el Tribunal tiene una concepción errada de la prueba de cargo y lo que es peor no le asigna el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgan determinado valor, en apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida por las partes como manda el art. 173 del CPP, de modo que su individualización resulta ineludible y de obligatorio cumplimiento. Seguidamente, previa descripción del apartado III del Auto de Vista recurrido, afirma que la valoración efectuada es totalmente subjetiva e ilegal porque no se entiende cómo es que el Tribunal “infiere”, máxime si el in dubio pro reo es uno de los pilares del derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad y debe traducirse como “ante la duda, a favor del reo”; por lo que, en el caso concreto debería revocarse la Sentencia apelada y dictarse un fallo absolutorio, teniendo presente que las situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado. Cita los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005.
Finalmente, sostiene que los Vocales en el Auto de Vista recurrido, contravinieron los valores que debe imbuir una correcta aplicación de administración de justicia, proba, equilibrada, libre de presiones de cualquier índole y siendo que su contenido se encuentra viciado de nulidad absoluta, que lesiona y agravia sus derechos por defectos absolutos en el desarrollo del proceso, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de sancionar, pues así lo dispone el propio art. 416 y ss. del CPP, en este recurso es posible reclamar la existencia de defectos absolutos que se hubieran cometido en el desarrollo del juicio, independientemente que se hubiera realizado o no la reserva de apelación, pues como bien establece el art. 169 del CPP, estos errores no son susceptibles de convalidación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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