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TSJReiteradora

AS/0160/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado violó su derecho y garantía jurisdiccional al debido proceso en sus acepciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al haber determinado anular la Sentencia de mérito, bajo el argumento que la misma habría incurrido en los defectos...

Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 160/2018-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2018

Expediente : Cochabamba 38/2017

Parte Acusadora : Martha Canseco de Sevilla

Parte Imputada : Guillermina Claros y otra

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 879 a 886 vta., Martha Canseco de Sevilla, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 24 de abril de 2017, de fs. 865 a 874 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DE LOS RECURSOS DE CASACION

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014 (fs. 606 a 615 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó la excepción de prescripción de la acción penal y declaró a Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, autoras de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP; imponiendo a la primera, la pena de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial; y a la segunda, a la pena de tres años y ochos meses de reclusión, ambas sancionadas con costas, daños y perjuicios.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros (fs. 721 a 736), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 24 de abril de 2017, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación.

I.2. Motivos de recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 625/2017 de 24 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente alega que el Auto de Vista que anuló la Sentencia, vulnera su derecho y garantía jurisdiccional al debido proceso en sus acepciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, asumió la determinación debido a supuestos defectos de la sentencia, previstos en el art. 370 incs. 3) y 11) del CPP; es decir, por qué el Juez de mérito no enunció completamente el hecho objeto del juicio tal como se describió en la acusación particular; y por qué en la fundamentación jurídica del fallo, el Juez de Sentencia estableció la existencia del hecho más allá de la acusación particular; toda vez, que entre la acusación particular y la Sentencia, los hechos variarían, por lo que la Sentencia no se subsumiría al hecho acusado que fuere consignado en el Auto de apertura y que se debatió en la audiencia de juicio oral.

Agrega que el razonamiento descrito precedentemente, extraído del Auto de Vista carece de fundamentación, ya que el Tribunal de alzada realizó apreciaciones vagas e imprecisas; por cuanto, se limitó a señalar que el Juez de Sentencia no enunció completamente el hecho objeto del juicio y que estableció la existencia del hecho más allá de la acusación particular, sin precisar de manera clara y específica, cómo y de qué forma es que no se enunció el hecho completamente; es decir, no indicó qué es lo que se hubiera omitido de los hechos descritos en la acusación, como tampoco indica cómo y de qué forma y con qué expresión es que se estableció la existencia del hecho más allá de la acusación particular, deficiencias que le impiden conocer las razones por las que se dispuso la nulidad de la Sentencia. Extremo que contradice la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 055/2010 de 9 de marzo; en cuyo texto, ordenaría que la base de la decisión debe estar formada por el elemento intelectual denominado fundamentación; puesto que, si tal elemento falta por no existir o ser incompleto o insuficiente, tal decisión estará afectada en su eficacia; debiendo anotarse además que la falta de fundamentación implica la nulidad de la resolución, conforme determina el art. 169 inc. 3) del CPP y la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, que dispondría que si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación.

Sostiene que la Sentencia anulada no contiene los defectos acusados del art. 370 incs. 3) y 11) del CPP, dado que el Juez de Sentencia realizó la enunciación del hecho objeto del juicio, de acuerdo a la acusación particular; además que, debe tenerse presente que el motivo de la nulidad está circunscrito a la ausencia total de enunciación del hecho objeto del juicio, lo cual, no implica que la transcripción deba ser literal y completa; y tampoco, concurre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; por cuanto, la Sentencia tiene congruencia con la acusación y no existe fundamento que justifique la apreciación del Tribunal de alzada, de que el Juez de Sentencia habría establecido la existencia del hecho más allá de la acusación; pues de la fundamentación de la Sentencia es posible evidenciar que en esencia, existe congruencia entre el contenido de la acusación y el Primer Considerando de la Sentencia, referido a la enunciación del hecho y a la fundamentación jurídica, encaminados a denunciar la apropiación indebida de dineros enviados por su parte desde Estados Unidos, mediante giros y entregados a favor de Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, quienes tenían la obligación de devolverlo, conforme se tiene descrito en la acusación, descritos también en el Auto de apertura a juicio.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se asiente doctrina legal aplicable encaminada a la forma de precisar la enunciación de hechos, objeto de juicio y Sentencia.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 625/2017-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 893 y 896 este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Martha Canseco de Sevilla, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia de 13 de noviembre de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó la excepción de prescripción de la acción penal y declaró a Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, autoras de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP; imponiendo a la primera, la pena de dos años de reclusión, siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial; y a la segunda, a la pena de tres años y ochos meses de reclusión, ambas sancionadas con costas, daños y perjuicios, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que Martha Canseco de Sevilla, acusó a Guillermina Claros y Eva Sonia Canseco Claros, argumentando que como emergencia a su viaje a Panamá y Miami, envió dineros por medio de la empresa de Turismo Harasic en distintas fechas y montos, desde el año 1996 hasta el 2008, que hacen un total de $us. 39.800.- (treinta y nueve mil ochocientos dólares estadounidenses) a su madre y acusada Guillermina Claros. Por otro lado, a su hermana Eva Sonia Canseco Claros, envió la suma total de $us. 23.870.- (veintitrés mil ochocientos setenta dólares estadounidenses), al retornar al país reclamó sobre el dinero enviado, por lo que las acusadas se negaron a devolver los montos recibidos, refiriendo que se habría aperturado una farmacia a favor de esta última sindicada, ofreciendo pruebas documentales, testificales a efectos de solicitar la Sentencia condenatoria.

El Juzgado de Sentencia Cuarto de Cochabamba, determinó como hecho probado una vez analizado las argumentaciones de la parte querellante y defensa, valorada las pruebas documentales, testificales, que las sindicadas recogieron los dineros enviados por la acusadora particular, y que las sindicadas tienen en su poder dineros en provecho de sí, demostrándose que desde el reclamo efectuado por la víctima, tenían la obligación de devolver los mismos, por lo que el juez de Sentencia llegó al convencimiento de que se ha abusado de la confianza depositada y por qué exteriorizaron esta conducta dolosa, llegando también a la conclusión de que por el solo hecho de negar su devolución pese a las conminatorias realizadas por la acusadora, exteriorizaron el accionar doloso, llegando a configurar los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del CP, en la que las acusadas abusaron de la confianza de una hija y hermana porque no devolvieron los dineros enviados, situación que lesiona bienes patrimoniales protegidos y la convivencia civilizada a cuyos resultados se hicieron responsables penales, fundamentos por los cuales condenaron a Guillermina Claros a una pena privativa de libertad de dos años, y a Eva Sonia Canseco Claros a una pena privativa de tres años y ocho meses, más costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Guillermina Claros y Eva Canseco Claros, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 3), 4), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal. Refirió también la vulneración del art. 342 del CPP, en el sentido que el Juez incluyó en Sentencia, hechos que no estaban previstos en la acusación particular referente a que la acusadora habría viajado a Panamá y Miami siendo que estos viajes los habría realizado la acusada Guillermina Claros, desconociendo la base del juicio. Asimismo, denunció sobre las pruebas testificales de cargo, que el juez otorgó valor probatorio al expresar que Yolanda Calderón y María del Carmen Sevilla les contó que la acusadora enviaba dinero a las acusadas para guardar y comprar una casa, contrariamente a lo verificado por el acta de juicio oral que dichas testigos no habría relatado tales extremos, situación que vulneraría la sana crítica.

Al margen de aquello también denunció la insuficiente, contradictoria y deficiente valoración de las testificales de Norha Margarita Sanjinés, Delia Felicidad Armaly, Thelma Anaí Pacheco, Tania Mamani, Zulma Conde, Roxana Iris Duran, Jeancarla Chambi, Carla Lorena y José Hernán Sejas, en razón a una errónea valoración de prueba testifical y vulneración a la sana crítica. Asimismo denunció la errónea valoración de las pruebas documentales A-1, A-2, A-5, A-7. Por otro lado, también refirió defectos contenidos en los incs. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, por lo que no se describe de manera correcta los hechos que se sujetarían a prueba, limitándose a una descripción deficiente de algunas partes de la acusación particular; en cuanto, a la carencia de fundamentación expresó que en Sentencia se consignó una fundamentación contradictoria y finalmente, respecto a la valoración defectuosa denunció que no se debió haber declarado como hecho probado una situación inexistente en el considerando I de la Sentencia, en el entendido que las acusadas habrían recibido dinero de Martha Canseco con la obligación de restituirlos, hecho también reflejado en el considerando VI de la Resolución de mérito.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente la apelación formulada y anuló la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

1) Con relación al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, mismo que se acreditaría con el considerando I de Sentencia, en el que no se describió de manera correcta los hechos que se sujetarían a prueba, el Tribunal de alzada refirió que evidentemente no se hizo una enunciación completa del hecho objeto de juicio, no se describió el hecho atribuido a las imputadas, tal como fue presentada en la acusación particular conforme al art. 342 del CPP.

2) Respecto al defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, por el que se denunció la falta de congruencia entre los hechos descritos en la acusación particular y la Sentencia, ya que en dicha acusación refirió que las apelantes habrían recibido de Martha Canseco la suma de $us. 39.800 (treinta y nueve mil ochocientos dólares estadounidenses) por una parte y $us. 23.700 (veintitrés mil setecientos dólares estadounidenses) por otra, contrario a lo advertido en las pruebas documentales, pues las pruebas de cargo A-1, A-2, A-4 y A-5 acreditan que Guillermina Claros habría recibido $us. 24.800 (veinticuatro mil ochocientos dólares estadounidenses) y Sonia Canseco $us. 12.870 (doce mil ochocientos setenta dólares estadounidenses) y no las cantidades estipuladas en la acusación particular, hechos que tampoco fueron acreditados por testigos de cargo; sin embargo, el Juez admite y valora las cartas notariadas de 11 de septiembre de 2012, que no fueron descritas en la acusación particular, dando valor probatorio contrario a la sana crítica; al respecto, llegó a determinar por parte de dicho Tribunal de alzada ha establecido la existencia del hecho, más allá de la acusación particular, vulnerando el principio de congruencia; toda vez, que para este principio lo único inmutable es el hecho histórico que constituye objeto del proceso penal el cual ha variado en la Sentencia, no subsumiéndose al hecho acusado, que fuere consignado en el auto de apertura de juicio oral; por consiguiente, ambos motivos denunciados fueron considerados y declarados procedentes, anulando totalmente la respectiva Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Martha Canseco de Sevilla
Demandado
Guillermina Claros y otra
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2018AS/0160/2018-RRCFuente oficial