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TSJReiteradora

AS/0160/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

El recurrente señala que el Auto de Vista emitido contiene una falta de motivación, fundamentación y congruencia, determinaciones en las que se habría incurrido en incongruencia de análisis fáctico con el normativo, una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones ...

Proceso
COACTIVO FISCAL
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 160

Sucre, 12 de abril de 2018

Expediente : 043/2017

Demandante : Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Demandado : Leopoldo Fernández Ferreira y otros

Proceso : Coactivo fiscal

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de Guillermo Daher Balcázar y Miguel Ángel Vaca Vásquez en representación de Luis Adolfo Flores Roberts, contra el Auto de Vista de 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 648 a 651, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por la entidad gubernamental recurrente contra los ex servidores públicos Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Ribera Meireles, Oscar Añez Avaroma, en forma solidaria la empresa Ovando S.A., en la persona de su representante legal Diego Ascarrunz Pacheco; la respuesta al recurso de casación de fs. 664 a 666; el Auto de 24 de enero de 2017, que concedió el recurso (fs. 666 vta.); el Auto Supremo Nº 43-A de 10 de febrero de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 674); los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda coactiva fiscal por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, y tramitado el proceso, la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 04/2015 de 6 de febrero, de fs. 535 a 541, declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 245 a 246; dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 66/2014 por Bs2.821.521.- (dos millones ochocientos veintiún mil quinientos veintiún 00/100 bolivianos) equivalentes a $us350.065.- (trecientos cincuenta mil sesenta y cinco 00/100 dólares americanos), girada en contra de Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Ribera Meireles, Oscar Añez Avaroma y Diego Ascarrunz Pacheco (en forma solidaria representado a Ovando S.A.); probada la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda; e improbada la excepción de pago.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando interpuso recurso de apelación, que cursa de fs. 544 a 546; que fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 559 a 562, determinando revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda manteniendo vigente la Nota de Cargo Nº 66/2014, y conservando firme el punto sobre la excepción de pago.

Notificados con esta determinación interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, primero la empresa Ovando S.A. (coactivada solidaria) de fs. 581 a 590, y luego el coactivado Leopoldo Fernández Ferreira de fs. 593 a 599; remitido el expediente la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 386 de 27 de octubre de 2015, anulando obrados, hasta la concesión efectuada por el Tribunal Ad quem, que omitió conceder ambos recursos interpuestos.

Subsanado el error procesal en el que incurrió el Tribunal de apelación, mediante decreto de 27 de enero de 2016, a fs. 632, concediendo ambos recursos interpuestos, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncio el Auto Supremo Nº 134 de 6 de mayo de 2016, de fs. 640 a 642, anulando el Auto de Vista de 20 de abril de 2015, por carecer de fundamento jurídico que haga razonable la decisión del porque se revocó la Sentencia y se declaró probada la demanda.

En cumplimento de esta decisión y conforme a la apelación efectuada, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista de 10 de octubre de 2016, de fs. 648 a 651, confirmando la Sentencia de primera instancia; fallo objeto del presente recurso de casación en la forma y en el fondo.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del indicado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 656 a 661, señalando lo siguiente:

En la forma.

El incumplimiento de algún requisito, forma o procedimiento en un acto procesal genera un vicio, que no siempre es el mismo en cada caso susceptible de obtener una sanción procesal diversa, entre las que se encuentra la nulidad procesal, por la cual, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso, esta nulidad puede ser de oficio conforme la atribución conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad limitada a aquellos asuntos previstos por ley, cuando se evidencie vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues la nulidad de obrados es una medida excepcional.

Posterior a esta “introducción”, el recurrente acusa de falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Sentencia “Nº 3/2015 de 28 de enero” (lo correcto es 04/2015 de 6 de febrero), y del Auto de Vista de 10 de octubre de 2016, determinaciones en las que se habría incurrido en incongruencia de análisis fáctico con el normativo, una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones expuestas en la demanda principal; que fue iniciada a raíz de una auditoria especial sobre gastos y contratación de bienes y servicios, identificados en el informe EN/EP24/J07-L1, y con elementos de convicción la Contraloría General del Estado, encontró responsabilidad civil en contra de Leopoldo Fernández Ferreira (ex prefecto), Pedro Gomes Montero (secretario general), Eldon Rivera Meireles (director financiero) incurriendo en el inc. i) el art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, pérdida de activos, también se determinó responsabilidad civil a la empresa Ovando S.A. representada por su gerente propietario Diego Ascarruns Pacheco, incurriendo en el inc. e), incumplimiento de contrato; es así que, la Juez de instancia no cumplió al emitir su resolución con las exigencias del art. 192 num 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establece que la parte considerativa de la sentencia debe contener una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda; al señalar la sentencia de primera instancia en su considerando sexto, que existió buena fe de los contratantes, al haber comunicado mediante carta OVA-CP-SCZ 238/2006, la prórroga de entrega de maquinarias pesada, hasta enero de 2007, porque la fábrica recién podría enviar la maquinaria en esa fecha, y la prefectura mediante informe DJ 165/2006 de 8 de agosto de 2006, certifica esta solicitud de la empresa Ovando S.A., y se hubiese procedido conforme al art. 89 y 146 del D.S. 0181; apreciación alejada de la realidad, ya que nunca existió contrato de maquinarias como refiere la sentencia, sino se pactó un proceso de invitación directa ADQ/B/003/20016.

La Juez aplicó las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (D.S. 0181 de 28 de junio de 2009), que entro en vigencia de manera posterior a la suscripción de contrato en la gestión 2006, debiendo haberse aplicado el D.S. 27328 de 31 de enero de 2004, situación que conlleva a la violación al principio de legalidad.

Que, de la lectura de la sentencia, en el considerando primero se hace una relación de actos y sujetos procesales, en el considerando segundo se hace mención de manera textual el D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su art. 12, pero no existen argumentos jurídicos en la resolución de premisa fáctica, premisa normativa y conclusión.

Que, en el Auto de Vista de 10 de octubre de 2016, el Tribunal de alzada solo se limita a enunciar el art. 197 del CPC-1975, sin realizar la fundamentación o motivación de los argumentos que se plasmó en el memorial de apelación, por lo que no existe voluntad de reformular su decisión observada en el Auto Supremo Nº 134 de 6 de mayo de 2016.

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL AUTO DE VISTA RECURRIDO/El Tribunal de alzada, al vulnerar el debido proceso incurre en una falta de fundamentación y motivación, así como en una incongruencia citra petita, ya que al no pronunciarse sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación sometida a su conocimiento, corresponde anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada acomode su resolución acorde a los principios que rigen la Constitución, velando garantizar el debido proceso, y dotando de legitimidad sus resoluciones.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Demandado
Leopoldo Fernández Ferreira y otros
Proceso
COACTIVO FISCAL
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 867 de 3 de marzo de 2015 Auto Supremo 245 de 27 de agosto de 2015 Artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado Artículo 265 - I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2018AS/0160/2018Fuente oficial