Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 160
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 394/2019 - C
Demandante : Empresa Comercial “CROWN LTDA.”
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo
Materia : Contencioso
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Claudio Miguel Ávila Navajas, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo de fs. 124 a 130, contra la Sentencia N° 05/2019 de 21 de agosto de 2019 de fs. 116 a 121, emitida por la Sala Social, S.S. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el Auto Interlocutorio N° 30/2019 de 13 de agosto de 2019 de fs. 138 que concedió el recurso, el Auto de 9 de octubre de 2019 de fs. 147, que admitió el recurso y lo obrado en el proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitada la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación pendiente de pago, interpuesta por Ernesto Alberto Farfán Torrez en representación de la Empresa Comercial CROWN Ltda., contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, la Sala Social, S.S. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 05/2019 de 21 de agosto de 2019, de fs. 116 a 121, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa y ordenando a la institución demandada, la cancelación a favor del actor, del importe de Bs 5.145.516,00.- (Cinco Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Dieciséis 00/100 Bolivianos).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2019, el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo interpuso “Recurso de Casación”, exponiendo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el Fondo
1. Indebida aplicación del art. 518 del Código Civil (CC), por ser el objeto del proceso un contrato administrativo, y la falta de aplicación del art. 1509 inc. 3) del CC; por cuanto, el contrato de provisión de bienes al emerger de un proceso de licitación pública, no puede verse como el único documento regulador de la relación jurídica contractual; sino que, deben tomarse en cuenta que son parte del mismo; otros, como ser, el Documento Base de Contratación (DBC), pues el proponente y luego adjudicatario se vincula aceptando sin reserva alguna el DBC, publicado en el SICOES, no siendo correcta la interpretación gramatical a la que llegan las autoridades recurridas.
2. Indebida aplicación de los artículos 519 y 568 del CC al caso concreto, porque no se trata de un contrato civil, sino de uno administrativo bajo la modalidad prevista en los arts. 85 y 86 del Decreto Supremo (DS) N° 181 de la Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), debiendo ajustarse específicamente en su ejecución a las Cláusulas del contrato y a las especificaciones técnicas insertas en el DBC; el cual en el presente caso, establece en su numeral 35 que, los organismos financiadores, son el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en un 95% y el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo en un 5%, reconociendo el demandante que el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo le ha cancelado la suma de Bs. 4.832.460,00, adeudándosele Bs. 5.145.516,00 que corresponde al 95% de la contraparte, según convenio intergubernativo N° 035/2012, aspecto que fue aceptado por el demandante en el proceso administrativo de contratación, sin que se hubiese impugnado en su oportunidad, por lo que no corresponde suplirse lo no observado en relación a los organismos financiadores en la vía judicial.
En virtud a esto; manifestó que, si existió alguna observación al respecto, debió ser puesta a conocimiento, mediante solicitud de aclaración escrita, pues si otras empresas no se presentaron, fue porque no estuvieron de acuerdo con esta condición, habiendo la empresa CROWN, sometido y aceptado esos términos, pues los contratos administrativos devienen de todo un procedimiento para su suscripción, interviniendo además el interés público, como criterio sustantivo de interpretación, afirmándose esta postura en la cláusula novena del contrato, que establece los documentos que forman parte del contrato, entre ellos el DBC, donde se encuentran las instituciones y la forma en la que se financia la adquisición de bienes; resultando en consecuencia, totalmente inaplicables los arts. 519 y 568 del CC.
3. Error de derecho en la valoración de las documentales de fs. 30 y 37, en las que el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo dio a conocer que el proyecto de adquisición de maquinaria para el sector productivo en dicho municipio, era co-financiado y de ejecución concurrente, entre el Gobierno Autónomo Departamental (95%) y el Gobierno Autónomo Municipal (5%) y que la situación presupuestaria de la Gobernación Departamental, impidió que ésta cumpla con su contraparte, aspecto expuesto en la contestación negativa a la demanda, no habiéndose valorado dicha prueba como corresponde, pese a que el rechazo de la demanda se encuentra sustentado por el art. 346 núm. 1 y 2 del CPC.
En la forma
Falta de motivación en la resolución de agravios, conforme el art. 254 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), por violar el art. 190 del mismo, pues la Sentencia, no hace referencia a lo manifestado en la contestación a la demanda respecto a que la empresa CROWN Ltda., tenía pleno conocimiento del DBC y la forma de financiación del proyecto; habiendo incumplido con su contraparte, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, lo que ocasionó el incumplimiento en la obligación de pago; siendo uno de los elementos del debido proceso, el derecho a una resolución motivada y congruente, que debe contener, conforme criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional, la descripción individualizada de los medios probatorios, la valoración explícita de cada uno de ellos y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones y el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, además de la sanción o consecuencia jurídica emergente.
Petitorio
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al recurso de casación en el fondo CASE la Sentencia de fs. 116 a 121 y declare improbada la demanda principal en todas sus partes; y con relación al recurso de casación en la forma ANULE la Sentencia recurrida y disponga la emisión de una nueva resolución en los términos reclamados, sea con expresa condenación de costas.
Contestación del recurso de casación
Por memorial de fs. 133 a 137, la empresa CROWN LTDA, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
a. El recurso de casación no cumplió con los requisitos establecido por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
b. La parte recurrente busca únicamente dilatar el pago de la obligación pendiente, aludiendo una indebida aplicación del art. 518 del Código Civil, por no ser aplicable al objeto del proceso por tratarse de un contrato administrativo.
c. En ningún momento se cuestionó la naturaleza del contrato objeto de Litis; simplemente el incumplimiento del Estado, de pagar su obligación emergente de la provisión de los bienes, por lo que al no haber diferencia en cuanto al fondo entre un contrato civil y otro administrativo, es perfectamente aplicable supletoriamente, las normas del derecho civil en cuanto a la existencia del contrato como tal y sus alcances en la relación jurídica con los consiguientes deberes y obligaciones para cada una de las partes.
d. En cuanto a la existencia de un convenio entre la Gobernación de Tarija y la Alcaldía de San Lorenzo, la Sentencia fue por demás clara al establecer que las partes suscribientes del contrato que motivó la demanda contenciosa son el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo y la empresa CROWN LTDA, no así la Gobernación de Tarija; por lo tanto, carece de legitimación para intervenir en el proceso; la empresa CROWN LTDA, no contrató con la Gobernación y la relación jurídica emergente, es únicamente con la Alcaldía de San Lorenzo, no siendo válido ningún argumento para desconocer sus obligaciones de pago.
Por lo anterior, solicitó declare improcedente el recurso planteado por la entidad demandada.
Mediante Auto Interlocutorio Nº 30/2019 de 13 de agosto de fs. 138, se concedió el recurso ante este Tribunal
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