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AS/0160/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Legal

El recurrente acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación ya que no da respuesta a los argumentos planteados en apelación respecto a la omisión de etapas procesales a desarrollarse en un nuevo proceso de división y partición de bienes gananciales; generando incertidumbre al recu...

Proceso
Declaración de bienes gananciales y división y partición de bienes
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 160/2021

Fecha: 01 de marzo de 2021

Expediente: O-8-21-S

Partes: Reyna Choque Quispe c/ Sergio Ventura Nuñez

Proceso: Declaración de bienes gananciales y división y partición de bienes

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 405 a 407 interpuesto por Sergio Ventura Nuñez contra el Auto de Vista N° 265/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 397 a 403, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de declaración de bien ganancial y división y partición de bienes seguido por Reyna Choque Quispe contra el recurrente, el Auto de concesión de 27 de enero de 2020, cursante a fs. 412, el Auto Supremo de Admisión N° 113/2021-RA, de 17 de febrero, de fs. 419 a 420 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 24 a 25 vta., subsanado a fs. 29 y vta., Reyna Choque Quispe inició proceso de declaración de bienes gananciales y división de bienes, acción que fue dirigida contra Sergio Ventura Nuñez quien tras ser citado respondió a la demanda a través del memorial de fs. 70 a 72 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 03/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 174 a 178 vta., donde el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Caracollo declaró PROBADA EN PARTE la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Sergio Ventura Nuñez mediante memorial cursante de fs. 179 a 180 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 265/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 397 a 403, el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada, y declaró PROBADA EN PARTE la pretensión de división y partición, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:

Que se constituye en confesión judicial espontanea la declaración realizada por el demandado a tiempo de contestar la demanda, afirmando que vendió el vehículo y que el dinero fue destinado a la construcción de un inmueble ubicado en la urbanización San Isidro.

Que el argumento de que el vehículo fue adquirido dentro del matrimonio y fue vendido en vigencia del matrimonio, destinándose el dinero a gastos de la familia y la construcción de un inmueble, no fue demostrado por ninguna prueba, siendo que el informe de fs. 37 a 48 no es eficaz por ser fotocopias simples, a más de no haber sido ofrecido y producido como prueba en la causa, no cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción.

Que no es evidente que la demandada es quien tenía que demostrar que no gozó del dinero de la venta, siendo esa carga para el demandado quien tenía que probar que el dinero de la venta fue invertido en la construcción de un inmueble, así como a gastos de la familia.

Que corresponde acoger lo solicitado por la parte demandante, quien a tiempo de responder al recurso de apelación solicitó implícitamente se revoque en parte la sentencia declarando probada en todas sus partes la demanda; y habiéndose declarado ganancial el bien, por congruencia se debe proceder a la división y partición del precio de la venta, solo en referencia al 50% del precio de la venta, no así a los daños y perjuicios.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Sergio Ventura Nuñez según memorial de fs. 405 a 407.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Sergio Ventura Nuñez se observa que este contiene los siguientes reclamos:

1. Acusó que el Auto de Vista solamente realizó un análisis de diferentes parámetros que fueron considerados en sentencia, y no fundamentó concretamente sobre la demanda de determinación de bien ganancial, puesto que la misma se tramitó conforme a los lineamientos del proceso ordinario cuya finalidad era probar si el bien era ganancial o no; y no así respecto al destino del dinero.

2. Denunció que le causa perjuicio el hecho de que sin demostrar el destino del dinero producto de la venta del vehículo, se haya declarado probada la demanda de división y partición, cuando la finalidad del proceso era la determinación de bienes gananciales, actuándose de manera arbitraria al dar curso a la petición, omitiendo diferentes actos procesales futuros como la apertura de un proceso de división y partición.

3. Acusó que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación ya que no da respuesta a los argumentos planteados en apelación respecto a la omisión de etapas procesales a desarrollarse en un nuevo proceso de división y partición de bienes gananciales; generando incertidumbre, por la forma de haberse procedido.

En razón a dichos fundamentos, el recurrente solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante respondió al recurso de casación manifestando que en el memorial de impugnación no existe acusación alguna sobre como a sido vulnerado o mal aplicado la norma en el Auto de Vista, lo que quiere decir que no se ha cumplido con lo ordenado en el art. 396 inc. b) y inc. c) de la Ley N° 603.

Que las autoridades judiciales no actuaron de manera arbitraria, pues ellos actuaron en aplicación de los principios establecidos en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, siendo la división y partición parte de su petición, por lo que solicitó se confirme totalmente el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176. I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.

Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.

Raúl Jiménez Sanjinés mantiene: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio” , Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.

En cambio los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.

La determinación de los bienes propios y comunes -según manifestamos- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”.

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, el art. 176. I de la Ley Nº 603 manda, que desde el momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales sin importar que uno de ellos no cuente con bienes o cuente con menos patrimonio que el otro, teniendo además, que el régimen ganancial para su constitución, importa los bienes propios con los que ingresan los cónyuges, que pueden ser constituidos de modo directo: por causa de adquisición anterior al matrimonio, bienes donados o dejados en testamento, por sustitución, bienes personales y por acrecimiento según indican los arts. 178 a 186 de la Ley Nº 603, asimismo, ingresan a la comunidad ganancial, los bienes comunes que son adquiridos durante la vigencia del matrimonio: de modo directo o por sustitución, así prescriben los arts. 187 a 192 de la misma ley. La Constitución Política del Estado en el art. 63. I dispone, la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, bajo dicho fundamento constitucional, el art. 176. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ordena la división y partición por igual, de las ganancias, beneficios y obligaciones constituidas dentro de la relación matrimonial.

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Datos del proceso

Demandante
Reyna Choque Quispe
Demandado
Sergio Ventura Nuñez
Proceso
Declaración de bienes gananciales y división y partición de bienes
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre. Auto Supremo Nº 254/2014 de 07 de mayo. Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2021AS/0160/2021Fuente oficial