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AS/0160/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en actividad procesal defectuosa, pues pese a su obligación en volver a señalar audiencia de fundamentación oral de oficio, para escuchar y conocer los fundamentos ampliados, pronunciaron directamente el Auto de Vista 02/2019 de 22 de julio.

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 160/2021-RRC

Sucre, 21 de septiembre de 2021

Expediente : Cochabamba 13/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Acusada : Omar Adriazola Bustamante y Alejandra Doriana

Saavedra Barrozo

Delito : Asesinato

1ra Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

2do Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, Alejandra Doriana Saavedra Barroso, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 02/2019 de 22 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gloria Bustamante de Adriazola y Omar Fernando Adriazola Cruz contra Omar Adriazola Bustamante y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 09/2016 de 17 de marzo, el Tribunal de Sentencia Sexto de la ciudad de Cochabamba, declaró a Omar Adriazola Bustamante y Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y de las víctimas.

Luego, los acusados formularon recurso de apelación restringida, resueltos por medio de Auto de Vista N° 007/18 de 2 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Cochabamba, que los declaró procedentes y anuló la Sentencia disponiendo conjuntamente juicio de reenvío.

El Ministerio Público formuló recurso de casación motivando la emisión del Auto Supremo N° 121/2019-RRC de 7 de marzo, que dejó sin efecto el Auto de Vista N° 007/18; situación procesal sobre la que la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal, pronunció el Auto de Vista N° 02/2019 de 22 de julio, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida de ambos acusados; en consecuencia, confirmó la Sentencia 09/2016.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

En sede casacional esta Sala pronunció el Auto Supremo N º 439/2020-RA de 19 de agosto de 2020, que, en juicio de admisibilidad, abrió competencia de manera extraordinaria, toda vez que el recurso en cuestión argumentó de modo suficiente la eventual existencia de defectos absolutos y conculcación de derechos y garantías en el curso del presente trámite penal, como se desarrollará más adelante.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA

II.1

El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en actividad procesal defectuosa, pues pese a su obligación en volver a señalar audiencia de fundamentación oral de oficio, para escuchar y conocer los fundamentos ampliados, pronunciaron directamente el Auto de Vista 02/2019 de 22 de julio. Al efecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 40/2013 de 21 de febrero y 61/2013-RRC de 8 de marzo, sobre el debido proceso y la actividad procesal defectuosa.

II.1.1 Previamente, antes de realizar las precisiones en torno al acto denunciado de omitido y la implicancia que éste posee sobre el proceso, ya sea por su finalidad como por su composición, la Sala trae a colación lo opinado por la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo 192/2019-RRC de 8 de mayo, mediante el cual, se bosquejaron los límites alcances y la funcionalidad instrumental del acto contenido en el art. 412 del CPP, en los siguientes términos:

“…emitida la Sentencia, se entiende luego de realizado el juicio oral (fase esencial del proceso), las partes que crean el resultado les fuera gravoso, pueden inquirirla para su revisión por la autoridad procesalmente superior. La Ley 1970, destina a esa acción el recurso de apelación restringida, ordenado desde los arts. 407 y ss. del CPP, y cuya promoción obliga a fundamentar inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, su interposición conforme el art. 408 de la misma norma procesal deberá ser efectuado en condiciones de tiempo y forma inscritas de manera taxativa en esa porción normativa.

Las reglas procesales atinentes al recurso de apelación restringida, determina que su interposición sea efectuada de manera escrita sin ninguna otra condición previa o habilitante (salvando los casos de normas acusadas de aplicación defectuosa) dentro de los quince días siguientes a notificada la sentencia. La nomenclatura asumida por la Ley 1970, en este instituto, es decir, la nómina “restringida” al recurso dedicado a la revisión de una sentencia, obedece a la propia configuración del sistema procesal, por cuanto un sistema basado en la oralidad, la inmediación y la contradicción, mal podría ser susceptible a una revisión total del fallo de mérito en un momento posterior al juicio oral. De ahí que el término restringida alude a la delimitación de razones o motivos que habilitan el propio recurso, no siendo suficiente sostener la sola enunciación de un agravio genérico tendiente a una revisión oficiosa, ni mucho menos un nuevo examen sobre la percepción y valoración de las pruebas, sobre este particular la jurisprudencia posee consenso unánime.

Según el art. 412 del CPP, son dos las razones que motivan u originan la realización de una audiencia en fase de apelación restringida; por un lado, el ofrecimiento de prueba, si el motivo en el recurso fue fundamentado en torno a un defecto procesal; y, de fundamentación complementaria propiamente dicha, en tanto quien recurre solicite expresamente su realización. Conforme las reglas dispuestas en el tercer párrafo del citado articulado, en la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento.

Resulta de interés que las formas de realización de la audiencia, a más de brindar remisión a las reglas del juicio oral en lo que fuera pertinente, adopten armonía con los propios requisitos que hacen al recurso de apelación restringida; pues se faculta a los miembros del Tribunal de apelación solicitar aclaraciones sobre aspectos de fundamentación del memorial de recurso, la solución propuesta (exigida en el art. 408 del CPP), y aspectos de doctrina y jurisprudencia que sean complementarios a los motivos planteados. De todo ello, no queda duda que la instrumentalidad de la audiencia descrita en el art. 412 del CPP, posee fines aclaratorios y complementarios para el mejor resolver de parte del Tribunal de apelación, más no extensivos o bien ser fuente de derivaciones de argumentos y posiciones no contenidas en el memorial que activa el recurso. La significancia de la audiencia de fundamentación complementaria no debe ser entendida como una suerte de sub fase del recurso de apelación restringida, sino como un complemento que apuntala un argumento, no pudiendo generarse en ella nuevos cauces o motivos que no hayan sido previstos en el memorial del recurso, habida cuenta que -en el orden del art. 407 del CPP- la fase de recursos, por su especial naturaleza de puro derecho, se encuentra regida bajo formas de tramitación escrituradas”

II.1.2 Ya en materia, verificados los antecedentes del proceso, se advierte que la Sala Penal Segunda de Cochabamba, conformada por los Vocales Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, en conocimiento de los recursos de apelación restringida interpuestos por los acusados; mediante decreto de fs. 1924, programaron audiencia de fundamentación oral para el 2 de marzo de 2018 a hrs. 08.00, misma que se desarrolló en tal fecha y hora, con la intervención activa de los abogados defensores de los acusados, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 1926 a 1927. Emitido el Auto de Vista N° 007/18 de 2 de abril, que resuelve las apelaciones de los acusados, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, que fue resuelto por el Auto Supremo N° 121/2019RRC de 7 de marzo, que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista N° 007/18, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie una nueva resolución; siendo así que, dicho Tribunal de alzada ahora compuesta por los vocales Patricia Torrico Ortega y Pablo Antezana Vargas, emitió el Auto de Vista N° 02/2019 de 22 de julio.

La sucesión de actos descrita anteriormente, permite verificar a total ausencia de faltas o anomalías en la tramitación de los recursos de apelación restringida, que pudieran generar vulneración del derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto se evidencia que su solicitud de audiencia de fundamentación oral, fue atendida favorablemente, constando en el expediente el acta que registra el desarrollo de la referida audiencia bajo la dirección del Tribunal competente, como es la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y acredita además la participación activa de los abogados defensores en la misma; no existiendo vicio de nulidad que afecte la validez de este acto.

En este sentido, el reclamo del recurrente, bajo el cual se pretende la nulidad del proceso, por considerar que el cambio de Vocales en la conformación del Tribunal de Alzada para la emisión del segundo Auto de Vista, afecta a su derecho a la defensa, carece de sustento fáctico y legal, pues se entiende que, si bien los nuevos vocales asumieron el conocimiento de la causa de forma posterior a la realización de la audiencia de fundamentación oral, tuvieron acceso a los antecedentes del proceso, y por ende al acta de audiencia de fundamentación oral, tomando conocimiento de los argumentos expuestos por las partes en la misma.

Por otro lado, más importante, cabe recordar el escenario procesal en el que el Auto de Vista 02/2019 de 22 de julio fue pronunciado, pues él surgió por disposición de este Tribunal a través del Auto Supremo 121/2019-RRC de 7 de marzo, que en cumplimiento del art. 420 del CPP, norma que no ordena al menos de manera implícita la renovación de actos que no fueran la propia emisión de un auto de vista que haya sido dejado sin efecto, con lo cual no existía obligación legal ni regla normativa que vincule a los Vocales Torrico Ortega y Antezana Vargas, a llamar a audiencia de fundamentación complementaria, que dicho sea acá, por su propia configuración normativa es un medio absolutamente reatado al memorial de apelación restringida.

De tal cuenta, no existiendo acto ilegal, defectuoso como tampoco norma quebrantada o derecho conculcado, este motivo deviene en infundado.

II.2

Por otra parte el recurso refiere que, el Auto de Vista 02/2019 está viciado de nulidad porque carece de motivación, fundamentación y congruencia, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos configurativos defensa, motivación y congruencia e incurriendo en incongruencia omisiva; por cuanto, pese a que el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, fue fundamentado en el escrito de 8 de junio de 2016, el Auto de Vista no hace referencia alguna a los argumentos ampliados y explicados en la audiencia para fundamentación oral del recurso de apelación restringida y menos se pronuncia sobre la prueba de reciente obtención presentada, consistente en el Auto de Enmienda de 7 de junio de 2018, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

II.2.1 En el recurso de apelación restringida interpuesto por Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, saliente a fs. 1600-1613, se advierte que se denunció los siguientes defectos de Sentencia:

Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva con base en el art. 370 núm. 1) del CPP, explicando que el motivo tenía relación al análisis del art. 20 del CP, en cuanto a factores que en perspectiva de la recurrente no comprometían el establecimiento de grado de participación criminal en la Sentencia de grado. Por otro lado, también bajo el halo del art. 370 núm. 1) del CPP, se reclamó, que la determinación de responsabilidad y autoría se efectuase sobre indicios o presunciones. También en este motivo se expuso queja en torno a la subsunción de la conducta a los elementos constitutivos del art. 252 inc. 2) y 3) del CP, como también la fijación judicial de la pena.

Con base en el art. 370 inc. 5) del CPP), se denunció que la Sentencia, no registró el incidente de nulidad por defectos absolutos interpuesto con la diligencia de notificación de 30 de diciembre de 2015, ni su apelación incidental; la contradicción entre el numeral IV.3.1 HECHOS PROBADOS “SEPTIMO”, donde se sostiene que se demostró su participación directa en el doble asesinato, y, el numeral IV.3.2 HECHOS PROBADOS “ninguno”, que sostiene que no se probó nada más

Invocando el art. 370 inc. 6) del CPP, señaló que no fueron aplicadas las reglas de la sana critica en la valoración de los testimonios de: GBA, LCC, ZMR, LMR y GDBV; como tampoco a tiempo de valorar las declaraciones de los peritos: AAMM, EJEA, CVC, MADF, ORZ y DBP, menos aún se fundamentó en el marco de la lógica y experiencia el carácter relevante que se le asignó a las pruebas documentales.

Inobservancia de las reglas previstas para la redacción de la Sentencia, art. 370 núm. 10) del CPP, al transgredir el art. 361 del CPP, pues ese Fallo en su primera página consigna como fecha 23/03/2016, sin embargo, en la parte dispositiva señala que se pronuncia el 17/03/2016 fijando su lectura para el 23/03/2016, cuando en los hechos esta Sentencia no se encontraba redactada en este plazo, demorándose el Tribunal 40 días en redactarla, por cuanto esta fue notificada recién el 19/05/2016, perdiendo competencia, correspondiendo anular la Sentencia y disponer un nuevo juicio.

II.2.2 Conviene recordar, con el fin de no generar lecturas descontextualizadas, que la premisa del examen contenido en el Auto Supremo 121/2019-RRC de 7 de marzo fue:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Omar Adriazola Bustamante y Alejandra Doriana
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 121/2019-RRC de 7 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2021AS/0160/2021-RRCFuente oficial