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TSJReiteradora

AS/0160/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron que la determinación asumida por el Tribunal de alzada al anular obrados hasta la fs. 277 (audiencia preliminar), el Ad quem habría incurrido en una flagrante vulneración al derecho de propiedad de las demandantes, puest...

Proceso
Acción negatoria, declaración de certeza de derecho propietario y entrega de inmueble.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 160/2022

Fecha: 17 de marzo de 2022

Expediente: CH-4-22-S.

Partes: Fabiana y Valeria ambas Castillo Nuñez c/ Antonia Rosales Campos.

Proceso: Acción negatoria, declaración de certeza de derecho propietario y entrega de inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 340 vta., interpuesto por Fabiana y Valeria ambas Castillo Nuñez contra el Auto de Vista Nº 320/2021 de 30 de noviembre cursante de fs. 316 a 317 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de acción negatoria, declaración de certeza de derecho propietario y entrega de inmueble, seguido por las recurrentes contra Antonia Rosales Campos, la contestación de fs. 346 a 347 vta., el Auto de concesión de 31 de enero de 2022, visible a fs. 348, el Auto Supremo de Admisión Nº 67/2022-RA de 08 de febrero de 2022, de fs. 352 a 353 vta., todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fabiana y Valeria ambas Castillo Nuñez por memorial de fs. 36 a 42, iniciaron proceso ordinario de acción negatoria, declaración de certeza de derecho propietario y entrega de inmueble contra Antonia Rosales Campos, quien una vez citada, mediante escrito visible de fs. 138 a 139 vta., interpuso excepciones y contestó negativamente la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 112/2021 de 21 de septiembre, de fs. 285 a 290 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda en todas sus partes, en consecuencia, conminó a la demandada Antonia Rosales Campos a que en el plazo de diez días desocupe y restituya o devuelva a dominio de sus legítimas propietarias Fabiana y Valeria ambas Castillo Núñez, los dos ambientes o habitaciones que ocupa al interior del inmueble, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento en su contra.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Antonia Rosales Campos, mediante memorial de fs. 294 a 296 vta.; mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 320/2021 de 30 de noviembre, de fs. 316 a 317 vta., que ANULÓ obrados hasta el Auto de 3 de septiembre, visible a fs. 277 vta., bajo los siguientes fundamentos:

De los reclamos advertidos por la parte demandada el Tribunal de alzada pudo evidenciar que al ser una persona de la tercera edad que no sabe leer ni escribir ha otorgado poder amplio y suficiente a un profesional abogado para que sea él quien asuma defensa dentro el proceso, quien conforme a diferentes certificados médicos presentados, acreditando que estuvo enfermo de covid-19, que imposibilito a este hacerse presente en varias audiencias incluyendo la última audiencia preliminar fijada por el Juez A quo, el 03 de septiembre año 2021, mismo que a pesar de haber solicitado la suspensión de audiencia adjuntando como prueba certificado médico cursante a fs. 274, mismo que no fue tomado en cuenta dicho justificativo, lo que conllevó a realizarse dicha audiencia con normalidad sin presencia de la demandada dejándola en indefensión.

Precisamente por las condiciones especiales de la misma, el Juzgador para garantizar tales derechos reclamados en apelación ante la imposibilidad de concurrir al proceso, el Juez A quo debió proceder a notificar a la Oficina del Adulto Mayor, para que supla tal patrocinio y asista a todos los actos dentro el proceso además asuma defensa hasta que el abogado apoderado de la parte demandada pueda reasumir patrocinio, por tal razón la audiencia del 03 de septiembre 2021 debió suspenderse, de esa manera el Juez A quo habría infringido los derechos reclamados y, por ende, viciado de nulidad.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Fabiana y Valeria ambas Castillo Nuñez, según memorial de fs. 320 a 340 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Fabiana y Valeria ambas Castillo Núñez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron que:

- La determinación asumida por el Tribunal de alzada al anular obrados hasta la fs. 277 (audiencia preliminar), el Ad quem habría incurrido en una flagrante vulneración al derecho de propiedad de las demandantes, puesto que son ellas quienes cuentan con todos los títulos probos e idóneos que acreditan la propiedad del bien inmueble, el resultado debe y tiene que ser obvio, fallo impugnado que es emergente de una improvisación y denota violación de las normas esenciales, en ningún momento se habría vulnerado el derecho de la demandada, ya que el trámite del proceso fue efectuado según vertientes legales, siendo que en repetidas veces hizo suspender las audiencias fijadas, dilatando el proceso y coartando su efectividad plena haciéndose valer de su edad y condición.

- El Tribunal de alzada erróneamente menciona que la oficina del adulto mayor debió ser integrada al proceso para asumir defensa de la demandada, puesto que dicha nomenclatura no da cuenta que la oficina del adulto mayor deba ser parte de una causa en la que se halle inmersa una persona adulta mayor y analfabeta, más aún si esta contaba con un abogado letrado y apoderado el cual tenía la obligación de defender sus derechos.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista Nº 320/2021 de 30 de noviembre de fs. 316 a 317 vta.

De la respuesta al recurso de casación.

Antonia Rosales Campos mediante memorial de fs. 346 a 347 vta., refirió que:

El Juez A quo de forma arbitraria y vulnerando derechos habría llevado a cabo el proceso hasta la emisión de la Sentencia en la que declaró probada la demanda principal y, consecuentemente, dispuso que en el plazo de diez días se restituya o devuelva el bien inmueble a sus legítimas propietarias, fallo recurrido en apelación que fue anulado a causa de la flagrante violación de derechos cometido por parte del Juez de primera instancia, puesto que el abogado apoderado se enfermó gravemente de covid-19, quien continúa lidiando con las secuelas de dicha enfermedad, situación que fue aprovechada por las demandantes y por el mismo Juez.

Las recurrentes aseveran dentro el recurso de casación que debido a la edad se quiso sacar ventaja, aseveraciones que no son reales, puesto que no todos tienen derecho de ir a la escuela y estudiar y el ser una persona de pollera no quiere decir que no pueda defenderse, además, las demandantes no reconocen la posesión que realiza desde hace más de 20 años.

Fundamentos por los cuales manifestó que el Tribunal de alzada habría anulado la Sentencia acorde a las leyes, protegiendo el derecho a la defensa.

Siendo que la parte contraria no cumplió con el requisito establecido en el art. 274 inc. 3 de la Ley N° 439, puesto que no mencionó cuáles son las leyes violadas o erróneamente aplicadas, solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación o caso contrario la emisión de un Auto Supremo que confirme el Auto de Vista por ser acorde a la justicia.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

NULIDAD PROCESAL/ Es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes, se colige que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”.

Datos del proceso

Demandante
Fabiana y Valeria ambas Castillo Nuñez
Demandado
Antonia Rosales Campos
Proceso
Acción negatoria, declaración de certeza de derecho propietario y entrega de inmueble.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo. Articulo 16 de la Ley Nº 025

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