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TSJReiteradora

AS/0160/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por auto de vista que contiene la debida motivación y fundamentación

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado hace referencia a la existencia de la teoría del Bloque de Constitucionalidad desarrollada por la SCP N° 0110/2010-R, realizando una interpretación extensiva y evolutiva del artículo 410.II de la CPE, sin embargo, incurre en fundamentación in...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 160/2022

Sucre, 20 de abril de 2022

Expediente : OR 01/2022

Demandante : Marco Antonio Lucero Pacheco

Demandado : Alfredo Leoncio Camacho Effen, en representación

legal de Empresa Agencia Despachante de Aduana

“Pirámide”

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Oruro

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 852 a 863 vta., interpuesto por Alfredo Leoncio Camacho Effen, en representación legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “PIRAMIDE”, impugnando el Auto de Vista N° 435/2021 de 1 de noviembre, que corre de fs. 839 a 847, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social, seguido por Marco Antonio Lucero Pacheco contra la parte recurrente, respuesta de la parte demandante de fs. 866 a 869 vta., el Auto N° 656/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 870 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia N° 081/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 629 a 641, declarando probada en parte la demanda en cuanto al pago de beneficios sociales e improbada respecto al monto solicitado, ordenando en consecuencia a la Empresa demandada AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “PIRÁMIDE”, cancele a favor del demandante Marco Antonio Lucero Pacheco la suma de bs. 98.657,57

Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por Alfredo Leoncio Camacho Effen, en representación legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “PIRAMIDE”, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 081/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 793 a 802, resuelve confirmar el Auto de 8 de agosto de 2019, manteniéndose firme y subsistente el Auto de 27 de junio de 2019, cursante a fs. 569; y confirma la Sentencia N° 081/2019 de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 629 a 641, condenando a la parte demandada al pago de costas y costos.

Auto Supremo:

Contra el Auto de Vista N° 081/2021, Alfredo Leoncio Camacho Effen, en representación legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “PIRAMIDE”, interpone recurso de casación, resuelto por el Auto Supremo N° 440 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 828 a 831, que anula obrados hasta el sorteo de fs. 792 vta., incluido el Auto de Vista N° 081/2021 de 24 de febrero, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, analizando los agravios expuestos en apelación.

Auto de Vista impugnado:

La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cumplimiento del Auto Supremo N° 440/2021, pronuncia el Auto de Vista N° 435/2021 de 1 de noviembre, disponiendo en su parte resolutiva, confirmar el Auto de 8 de agosto de 2019, manteniendo firme y subsistente el Auto de 27 de junio de 2019; y confirma la Sentencia N° 081/2019 de 18 de octubre, condenando al ente demandado al pago de costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La parte recurrente interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N° 435/2021 de 1 de noviembre, que corre de fs. 852 a 863 vta., argumentando, en síntesis, lo siguiente:

1.- Que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, toda vez que el mismo expresa la importancia del principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral, así como el derecho que tienen los trabajadores de conservar su empleo durante su vida laboral, citando al efecto el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 4 del DS. N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y el Auto Supremo N° 036 de 10 de abril de 2014, no obstante, no considera que el 44 de la Ley 1990 - Ley General de Aduanas (LGA) fue modificado por la disposición adicional Tercera de la Ley 455 de 11 de diciembre de 2013 (Ley de Presupuesto General del Estado, Gestión 2014), cuya norma prevé que las Agencias Despachantes de Aduana tienen un periodo definido de vigencia de 5 años calendario, en tanto, considera que no es posible aplicar el principio de continuidad o estabilidad laboral.

Arguye que en los del caso conforme se determinó en la Sentencia Constitucional (SCP) N° 0028/2016 de 1 de marzo, la vigencia de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “PIRÁMIDE” de acuerdo a la Licencia de Funcionamiento N° 580/98 de 22 de julio de 1998, fenecía fatalmente el 11 de diciembre de 2018, en tanto esto significa que, en el caso del actor, nunca se efectivizó un retiro intempestivo ni mucho menos injustificado, por lo que el Auto de Vista impugnado, al no justificar las razones por las cuales omite pronunciarse sobre la no existencia de estabilidad laboral en el ámbito de actividad de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “PIRÁMIDE”, incurre además en motivación insuficiente.

2.- El Auto de Vista impugnado hace referencia a la existencia de la teoría del Bloque de Constitucionalidad desarrollada por la SCP N° 0110/2010-R, realizando una interpretación extensiva y evolutiva del artículo 410.II de la CPE, sin embargo, incurre en fundamentación insuficiente al no establecer el nexo causal entre la Sentencia Constitucional antes referida y la presente causa, limitándose únicamente a copiar el párrafo denominado “Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad” contenido en la SCP N° 0110/2010-R; asimismo, al no dar razones por las que aplica los fundamentos jurídicos de la precita Sentencia Constitucional en la presente causa, se les sitúa ante la verificación de una decisión sin motivación y al no referirse como derecho humano al debido proceso, sin justificar las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciarse sobre el mismo, incurre en motivación insuficiente.

3.- Señala que el agravio más importante no considerado en el Auto de Vista objeto del recurso, es respecto a la aplicación de los requisitos que hacen a la relación laboral, los cuales son definidos por el DS. N° 23570 de 26 de julio de 1993 concordante con el art. 2 del DS. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, acusando a la Resolución recurrida de omitir, considerar los argumentos defensivos de la parte demandada, analizar la naturaleza del demandado y justificar su razonamiento, por lo que en mérito a lo dispuesto en la SCP N° 2221/2012 de 8 de noviembre, lo resuelto por el Tribunal de apelación constituye una motivación insuficiente.

Por otro lado, el Auto de Vista impugnado, al asumir que la parte actora fue considerada por el apelante como funcionario público y rechazar esta postura usando solamente el inciso c) del art. 1 del DS. N° 23570 de 26 de julio de 1993 concordante con el art. 2 del DS. N° 28699 de 1 de mayo, sustentó su decisión basada en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio, por tanto, conforme lo dispuesto en la SCP N° 2221/2012 de 8 de noviembre, la decisión del Tribunal de apelación contiene una motivación arbitraria.

Asimismo, refiere que la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “PIRÁMIDE” en ningún momento realizó el planteamiento de que la parte actora fuere funcionario público, por lo que el Auto de Vista basa su decisión en una premisa que no fue peticionada por ninguna de las partes, transgrediendo el principio de congruencia, al incurrir en incongruencia externa.

4.- Refiere que el Auto de Vista impugnado indica: “A partir de lo manifestado, a objeto de resolver la controversia central, es ineludible manifestar que el recurrente para sostener su pretensión arguye que la Función Pública Aduanera no está sujeta a la Ley General del Trabajo, conforme refiere el art. 41 de la Ley General del Trabajo, que a decir del recurrente, la labor del Despachante de Aduana corresponde a un Cargo Público y por mandato del art. 41 de la Ley 1990 no está sujeto a la Ley General del Trabajo, asimismo, refiere que el actor realizaba un trabajo de Auxiliar de la Función Público Aduanera, las órdenes y los Reglamentos los impone la Autoridad Aduanera a través de circulares, por lo que, dicha persona sólo tiene la única misión de liquidar tributos aduaneros, de acuerdo al art. 45 inciso d) de la Ley 1990 Ley General de Aduanas, por lo que no existe subordinación y dependencia, y con relación a la remuneración, dicha remuneración proviene del Despachante de aduana”

Sin embargo, la asignación de cargo público a una Agencia Despachante de Aduana, no la realiza como recurrente. Esta afirmación corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional que modificó el art. 44 de la Ley General de Aduanas mediante Ley 455 de 11 de diciembre de 2013. La inferencia más importante de esta afirmación es que la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “PIRÁMIDE” no es una empresa privada, coincidiendo con la SCP N° 1058/2012 que le asigna una situación jurídica de excepcional; y, lo que se ha planteado es que no existe un vínculo laboral según la Ley General del Trabajo, entre la Agencia Despachante de Aduana demandada y el actor, por el no cumplimiento de los incisos a) y b) del art. 1 del DS. N° 23570 de 26 de julio de 1993 con el art. 2 del DS. N° 28699 de 1 mayo de 2006.

5.- Refiere que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el recurso de apelación, omite la existencia de la Sentencia Constitucional N° 0028/2016 de 1 de marzo, la cual surge producto de una Acción de Inconstitucionalidad Abstracta contra algunos puntos de la Ley 455 de 11 de diciembre de 2013, la que determina un periodo de vigencia de 5 años a la licencia del Despachante de Aduana. Cuyo documento refiere, fue inserto desde un inicio dentro a la presente causa, sin embargo, no se lo considera en ninguna de las instancias.

Además, indica que para ejercer la función pública aduanera es vital cumplir con todas las órdenes y reglamentos emanados por la Autoridad Aduanera, aclarando que, la situación jurídica de los dependientes no contempla los requisitos de una relación laboral según el art. 1 del DS. N° 23570 de 26 de julio de 1993 concordante con el art. 2 del DS. N° 28699 de 1 mayo de 2006.

No obstante, a ello, pese a que la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, definió a la Agencia Despachante de Aduana como una Empresa de servicio de intermediación, el Auto de Vista impugnado define a la misma como una institución privada, por lo que considera que el Auto de Vista sustenta su decisorio con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de sustento, conteniendo en consecuencia motivación arbitraria.

6.- Indica que un concepto no valorado por el Auto de Vista cuestionado, es el ejercicio de la función pública aduanera por parte de los dependientes de una Agencia Despachante de Aduana, que surge de la aplicación del séptimo párrafo del art. 47 de la LGA, toda vez que para ejercer la función pública aduanera es menester el cumplimiento de las normas y reglamentos emanados por la Autoridad Aduanera a través de Circulares, tal como manda el art. 45 de la precitada Ley. Consecuentemente, el despachante y sus dependientes están subordinados y dependen totalmente de las directivas de la Aduana Nacional, siendo que la prestación de servicios que brindan, es para cumplir lo estipulado en el art. 45 de la LGA, cuya razón de ser, de una Agencia Despachante de Aduana es la correcta recaudación de tributos a favor del Fisco.

Por lo tanto, considera que tanto el A quo como el Ad quem debieron advertir de fs. 94 a 430 y de fs. 448 a 451, que la acción de dependientes de una Agencia Despachante de Aduana se constituye en una acción propia de la función pública, más cuando existe normativa emanada de la Autoridad Aduanera que dispone la subordinación y dependencia de los dependientes de las Agencias Despachantes de Aduana a la Aduana Nacional, conforme se tiene de la Resolución de Directorio RD 01-025-18 de 25 de octubre de 2018, que aprueba el Reglamento para los Auxiliares de la función pública aduanera.

7.- Refiere que la Resolución judicial impugnada en casación, tergiversa los hechos, toda vez que quien recurre, en ningún momento pretendió utilizar el presente proceso laboral como instrumento de determinación de responsabilidades administrativas o penales o que se invocó demanda reconvencional, sino que la presentación de los antecedentes sobre negligencia por parte del Actor, que ocasionó un perjuicio a la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “PIRÁMIDE”, aceptado en confesión provocada, fue para demostrar que el acto de pago doble de tributos fue efectuado en pleno cumplimiento de la función pública aduanera en su calidad de dependiente de la Agencia Despachante -ahora demandada-, cuya comisión del acto fue realizada por la parte actora de la demanda, cuando utilizaba erróneamente el Sistema Informático SIDUNEA++ de la Aduana Nacional, para realizar el despacho de importación de un importador, resultando como consecuencia de ello, una Acción de Repetición, la cual fue rechazada por la Administración Aduanera y confirmada por la Autoridad de Impugnación Tributaria, siendo este acto el que demostraría que el actor ejerció la función pública aduanera en total dependencia y subordinación a los sistemas de la Aduana Nacional.

8.- el Auto de Vista incurre en incongruencia externa respecto al punto c.1.6 del recurso de apelación interpuesto, ya que en ningún actuado propuesto por la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “PIRÁMIDE”, se plantea que la misma es una entidad sin fines de lucro, siendo que en el memorial de apelación se presentó incluso, un cuadro que indica las gestiones, utilidades y garantías, a efecto de demostrar que las garantías exigidas por la Aduana Nacional son abismalmente superiores a las utilidades de la Agencia Despachante demandada, por lo que dicho extremo muestra la asimetría injusta, ya que la Agencia Despachante de Aduana al tener que responsabilizarse de los actos dolosos de un dependiente, no puede pretenderse además que pague beneficios sociales, tal como lo comprendió la Ley de 1990 - LGA en su art. 41, cuya norma no reconoce beneficio alguno a los funcionarios que trabajan en la Aduana.

Petitorio:

En mérito a todo lo expuesto, el representante legal del ente demandado, pide se case el Auto de Vista impugnado por infringir lo estipulado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, e incumplir las observaciones efectuadas en el Auto Supremo N° 440 de 31 de agosto de 2021.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

El demandante, luego de ser notificado con el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, formula contestación, cursante de fs. 866 a 869 vta., arguyendo lo siguiente:

1.- Que, quien recurre de casación interpone su recurso amparándose en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no obstante, dicha norma no reconoce el recurso de casación en el fondo, sino que especifica y reconoce como instrumento legal de defensa, el Recurso de Nulidad, en tanto, el planteamiento del recurrente no se adecua a la norma que invoca, que al ser la misma una norma especial no puede adecuarse a lo previsto en el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC), referente a este recurso en concreto, por lo que el planteamiento de la parte demandada es confuso y contradictorio.

2.- De manera reiterativa se alude en el Recurso de Casación que el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta el art. 44 de la LGA, modificado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 455 de 11 de diciembre de 2013 (Ley del Presupuesto General del Estado, Gestión 2014), no obstante, lo dispuesto en ambas normas es de entera responsabilidad en su cumplimiento de la parte demandada, no incumbiendo su cumplimiento a su persona, ya que no es el representante legal de dicha Agencia, ni mucho menos toma decisiones ejecutivas, por lo que el argumento de que el Auto de Vista carecería de fundamentación y motivación, no es evidente, sino al contrario, lo que carecería de fundamentación y motivación es el Recurso de Casación interpuesto, de cuya lectura además no se advierte la existencia de ningún agravio.

3.- Que, el recurrente pretende sustentar su recurso enunciando de manera reiterativa el art. 42 de la LGA, refiriendo además que de la interpretación de dicho precepto legal se colige que las Agencias Despachantes de Aduana no se advierte que sean consideradas instituciones públicas absolutas, sino que se constituyen como personas jurídicas independientes en su constitución privada, además el recurrente señala que no se advertiría que los trabajadores dependientes de las Agencias Despachantes de Aduana, fueran considerados como funcionarios o servidores públicos, aclarando lo previsto en el art. 41 de la LGA, de donde se inferiría que los funcionarios son dependientes exclusivos de la Aduana Nacional, no obstante los argumentos del recurrente, señala, que dicha norma no se refiere al personal dependiente de las Agencias Despachantes de Aduana como Auxiliares de la función pública aduanera, aspecto que fue demostrado a través de las Boletas de Pagos emitidas por el ente demandado así como por el Formulario de Baja del Seguro Médico de la Caja Nacional de Salud, registrado como parte patronal a la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “PIRÁMIDE”, de donde se evidencia la relación de laboral y de dependencia entre su persona y la parte demandada en su condición de Institución Comercial Privada, la cual refiere, no puede eludir la responsabilidad social en el cumplimiento de pago de beneficios sociales a sus dependientes o trabajadores.

Si bien el recurrente señala que conforme el art. 41 de la LGA, los trabajadores y dependientes de las Agencias Despachantes de Aduana de interés privado no están sujetas a la Ley General del Trabajo, cuyo argumento carece de fundamento, toda vez que al no ser su persona un funcionario o servidor público con dependencia de la Aduana Nacional, se encuentra bajo el amparo del art. 1 del DS. N° 28699, no advirtiéndose en el recurso, norma legal que en los de la materia se hubiere aplicado inadecuada o erróneamente en el Auto de Vista impugnado.

4.- Si bien el recurrente insiste que un Liquidador dependiente de una Agencia Despachante de Aduana no cumple con las características de una relación laboral, según el DS. N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que tanto el Despachante como el Liquidador son igualmente dependientes y subordinados de la Aduana Nacional a través del Despachante de Aduana, sin embargo, aclara que su persona no se encontraba subordinado a la Aduana Nacional, menos aún su fuerza de trabajo era para la Aduana, sino se encontraba directamente subordinado y bajo dependencia de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “PIRÁMIDE”, cuyo ente era quien le pagaba su salario mensual, siendo este el extremo que evidencia la relación o vínculo laboral entre su persona y el ente demandado.

5.- Refiere que las relaciones laborales se amparan conforme se establece en el DS. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, subsumiéndose a dichos supuestos su relación con el ente demandado, además arguye que debe tenerse presente el Principio de Proteccionismo previsto en el art. 3 inc. g) del CPT, y el art. 45 de la CPE, así como lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos de los trabajadores y que el principio protector debe ser considerado en sus tres reglas: 1) El in dubio pro operario; 2) La regla de la norma más favorable; y c) La regla de la condición más beneficiosa. Siendo que, en el presente caso, se demostró la existencia de la relación laboral entre su persona y el ente demandado, por lo que en mérito a ello se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo y demás disposiciones laborales, en tanto, considera que el Auto de Vista impugnado, se encuentra conforme a la normativa legal de la materia, sustentado en la Constitución Política del Estado, no advirtiéndose en su contenido, falta de fundamentación, motivación ni incongruencia como de manera errónea indica el recurrente.

6.- Que, el recurrente no ha desvirtuado el despido injustificado del cual fue objeto su persona, consecuentemente al concurrir este retiro se hace viable el pago de los Beneficios Sociales, de tal manera que el Auto de Vista N° 435/2021 de 1 de noviembre de 2021, ha obrado conforme a la norma, aplicando debidamente el principio proteccionista de la Ley General del Trabajo, no advirtiéndose en su contenido falta de fundamentación motivación ni incongruencia, menos aún una incorrecta o inadecuada aplicación de la Ley.

Petitorio:

El demandante finalizando los argumentos esgrimidos en su contestación al recurso de casación interpuesto por el representante legal del ente demandado, pide se declare infundado el recurso de casación en el fondo, ello en sujeción a lo establecido en el art. 220.II del CPC, alternativamente se imponga costas y costos procesales.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

4.1 En cuanto al recurso de casación

A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o en su defecto identificar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error acusado y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

Es por ello que la forma de resolución del recurso de casación, dependerá del contenido de su formulación, pues si es interpuesto en la forma impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que el auto de vista se case, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose con la regla que establece el art. 271.I. de la Ley Nº 439 CPC.

En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que si bien el ente demandado anuncia la interposición de recurso de casación en el fondo impetrando en su petitorio se case el Auto de Vista impugnado, en los hechos interpuso recurso de casación en la forma, pues denuncia la existencia fundamentación y motivación insuficiente, incongruencia externa y motivación arbitraria, lo que implicaría la vulneración al debido proceso, constituyéndose un aspecto de forma, por lo que en virtud a ello se procederá a resolver los reclamos de forma expuestos en el recurso.

4.2 Del debido proceso, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Resulta pertinente referir que el art. 115.II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”concordante con dicho precepto el art. 180.I, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por su parte el art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial, sobre el debido proceso refiere: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”

Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.

En relación a la motivación que debe contener toda Resolución, la SCP N° 0379/2019-S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”. (La negrilla nos pertenece)

En ese marco, cabe destacar que, sobre los analizado, la SCP N° 0100/2013 de 17 de enero de 2013, precisó: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Cuyas finalidades son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

1)  El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIÓNES/ La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Lucero Pacheco
Demandado
Alfredo Leoncio Camacho Effen, en representación
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0558/2016-S2 de 27 de mayo Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0379/2019-S4 de 18 de junio, Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2022AS/0160/2022Fuente oficial