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AS/0160/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente reclamó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, la insufiente fundamentación, pues realizó una fundamentación distorsionada, insuficiente y contradictoria, que carece de una debida fundamentación de conformidad al art. 124 del CPP.

Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 160/2023-RRC

Sucre, 03 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 258/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 236 a 254 vta., Manuel Jesús Gutiérrez Parra en representación de Granitos Mármoles y Piedras Decorativas “GRAMAR” S.A., impugna el Auto de Vista 48 de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 184 a 187 vta.; y, el Auto 46 de 11 de Julio de 2022, de fs. 194 a 196, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Joaquín Cuellar Buckner, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2021 de 6 de septiembre (fs. 124 a 129 vta.), el Juez de Sentencia Quinceavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joaquín Cuellar Buckner, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, en razón a que no se probó la acusación y la prueba no fue suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad, con costas contra la parte acusadora, que serán reguladas en ejecución de Sentencia.

Notificado con tal determinación en la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, Manuel Jesús Gutiérrez Parra en representación de Granitos Mármoles y Piedras Decorativas “GRAMAR” S.A., solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue declarada ha lugar por Auto 345/21 de 6 de septiembre de 2021 (fs. 131 y vta.), suprimiendo las costas procesales en relación a la parte perdidosa, manteniendo incólume los demás aspectos de la Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia y el Auto de explicación, complementación y enmienda 345/21 de 6 de septiembre de 2021, el acusador particular Manuel Jesús Gutiérrez Parra en representación de Granitos Mármoles y Piedras Decorativas “GRAMAR” S.A., formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 164), alegando, en suma:

i) La existencia del defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, más precisamente, la inobservancia o errónea aplicación del art. 204 del CP, del tipo penal de Cheque en Descubierto.

ii) La insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto de Sentencia determinado en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues realizó una fundamentación distorsionada, insuficiente y contradictoria, que carece de una debida fundamentación de conformidad al art. 124 del CPP.

iii) Que el Juez de Sentencia emitió una resolución defectuosa de conformidad a lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, efectuó una valoración insuficiente y defectuosa de la prueba, apartándose de las reglas de la sana crítica; añade que la fundamentación que realiza el Juez es contradictoria, subjetiva, arbitraria e irrazonable.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 48 de 28 de abril de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) En relación a la inobservancia en la aplicación de la Ley; se evidencia que no es cierta tal afirmación, ya que si bien inicialmente y de acuerdo a la acusación particular la conducta del imputado se adecuaría a lo previsto por el art. 204 del CP; sin embargo, durante el juicio oral se llegó a demostrar que los cheques fueron efectivamente girados por el denunciado; empero, los cheques fueron emitidos con anterioridad a la retención de fondos, es más en este caso existen dos informes periciales contradictorios uno de ellos indica que el girador no revalidó los cheques y el otro informe pericial indica que la revalidación la hizo el girador y que es de su puño y letra; al respecto, el Tribunal de apelaciones deja sentado que el Código de Comercio establece que la única persona que puede revalidar los cheques es el girador. En cuanto al plazo que tiene el beneficiario para cobrar los cheques es de treinta días a partir de su fecha cuando sea en territorio nacional y dentro de los tres meses si fuere expedido en el exterior para su pago en el territorio nacional, en este caso el beneficiario para ser efectivo el cobro de los cheques dejó transcurrir cinco meses de haber sido girado el cheque.

ii) El recurrente en el acápite de defectos de la sentencia no cita ninguno de los defectos que establece el art. 370 del CPP, simplemente se limita a repetir la relación circunstanciada que existe en la primera parte de la sentencia, indicando que se vulneró el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, contraria a la verdad material e incongruencia. Absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por el apelante se tiene que si bien manifiesta los derechos supuestamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional, sin embargo la parte apelante no realiza una debida fundamentación en cuanto a los derechos vulnerados, es decir que si bien el apelante aduce que se vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva éste no indica de qué manera el juez inferior vulneró ese derecho.

En cuanto al principio de la verdad material consagrada en la Constitución, en el art. 180.1, su contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema, a que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación; en ese entendido, se evidencia que no se ha violentado el principio de verdad material, ya que este proceso penal ha seguido su curso procedimental, se ha otorgado a la parte la oportunidad de demostrar sus argumentos de forma amplia y al final del proceso se ha demostrado que las pruebas de cargo no son suficientes para establecer la pena del imputado Joaquin Cuellar Bruckner, por cuya razón el Juez inferior ha aplicado el art. 363 inc. 2) del CPP.

iii) Las pruebas ofrecidas durante el juicio oral han sido debidamente valoradas conforme a las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento, además la de cargo ofrecida por la querellante es escasa y de poca relevancia jurídica.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1572/2022-RA de 10 de noviembre, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Señala el recurrente que, el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 204 del CP, en la que incurrió la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, el Tribunal de mérito desconoció la calidad de título valor al documento de pago a la vista, absolviendo ilegalmente al imputado, cuando demostró a través del informe grafológico de las firmas del girador elaborado por el IITCUP, que la firma inserta en el anverso del documento era auténtica; además, que la firma inserta en el anverso del documento de revalidado también era auténtica, acreditando que el imputado adecuó su conducta al delito acusado, al entregar un cheque de pago a la vista que sustituía el pago en efectivo que le correspondía realizar, para que sea pagado con dineros de su cuenta bancaría, sabiendo que no tenía fondos por la suma de $us. 46.250, entregándole el cheque revalidado con la firma del imputado en el anverso del cheque, que presentado al banco fue rechazado por retención de fondos, comunicado el rechazo al girador mediante carta notariada, conminándolo al pago dentro del plazo de las 72 horas, interpelado el mismo no lo hizo efectivo, consumándose el delito acusado; empero, no fue observado por el Tribunal de alzada, que incurrió en vicio de incongruencia omisiva, constituyendo defecto absoluto que vulnera los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, verdad material, seguridad jurídica, probidad, equidad, legalidad e igualdad de las partes ante la Ley, provocándole inseguridad jurídica.

Añade que, el Auto de Vista impugnado en el Considerando 2 señaló sobre la pertinencia de la prueba, que no habría pena sin culpabilidad “ que no hay pena sin culpabilidad, que no se podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente…”; sin pronunciarse respecto a que la prueba pertinente publicitada, judicializada e introducida al juicio oral, demostró de manera contundente que el imputado emitió en calidad de pago el cheque en su favor, que dada la pandemia rígida y a pedido del girador, fue revalidada, ampliando la vigencia del cheque por el mismo término de validez que el establecido para su presentación, presentado que fue a los 2 días al Banco, fue rechazado por retención judicial, hecho que evidenció irrefutablemente no tener la suficiente provisión de fondos, puesto en conocimiento del girador el rechazo, conminándolo e interpelándole para que abone el importe dentro de las setenta y dos horas, no abonó el monto consignado en el cheque, consumándose el delito, debido a que al momento de revalidar el cheque, éste tenía la obligación de verificar y constatar la existencia de fondos en su cuenta bancaria del monto girado; sin embargo, sabiendo que no tenía fondos revalidó el cheque encontrándose demostrada la culpabilidad (dolo), como la reprochabilidad de la conducta del imputado.

Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista en el Considerando 3, omitió pronunciarse en relación a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, limitándose a señalar que: “para vincular a una persona al proceso como posible responsable del delito, se requieren motivos bastantes comprometedores para sospechar de su participación punible, entendiéndose como ello todo elemento de prueba o dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la comisión delictiva, éste elemento será tal no solo cuando produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho con el que se pretende acreditar sino también en cuanto permita fundar sobre este un juicio de probabilidad con que se requiere para el procesamiento, esta idoneidad conviccional se conoce como relevancia o utilidad de la prueba”; sin realizar ninguna fundamentación, ni pronunciamiento sobre los fundamentos expuestos en su apelación, ni sobre los efectos que la ley le otorga a la revalidación y la interpelación, tampoco consideró la obligación del girador, de verificar antes de la revalidación, la existencia y disponibilidad en su cuenta bancaria y si existía retención judicial de manera indiscutible se encuentra acreditado la consumación del delito, vulnerando el Tribunal de alzada los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, probidad, equidad e igualdad de las partes ante la Ley, al no pronunciarse sobre sus reclamos, generándole inseguridad jurídica.

Señala el recurrente que, el Auto de Vista impugnado en el Considerando 4, se limitó a afirmar, sobre la presunción de inocencia que determina la exclusión o exoneración de culpabilidad, que la presunción de inocencia equivale a demostrar una ausencia total de culpabilidad o de contrario se impone la obligatoriedad de que determinados medios probatorios deben ser suficientes para destruir, desvirtuar o confirmar la comisión del delito, prosiguiendo en el Considerando 5, que según establece el art. 204 del CP, el cheque es un instrumento bancario, una orden de pago librado contra un banco en el que se tiene provisión de fondos, transcribiendo las cuatro figuras que contiene el art. 204 del CP; en cuyo mérito, transcribiendo el art. 606 del Código de Comercio (CCo), pasó a realizar el análisis del art. 204 del CP; empero, no se pronunció respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 204 del CP en la que incurrió la Sentencia, omisión que vulnera el principio de legalidad, así como, los derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, tutela judicial efectiva, imparcialidad, verdad material, ocasionándole inseguridad jurídica.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el querellante Manuel Jesús Gutiérrez Parra a través de su recurso de casación denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución que contiene el vicio de incongruencia omisiva al no dar respuesta a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; aspectos que vulnerarían sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, verdad material, seguridad jurídica, probidad, equidad, legalidad, igualdad de las partes ante la Ley e imparcialidad. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el debido proceso.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.

El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (las negrillas nos pertenecen).

IV.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La fundamentación y motivación de la resolución implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pues, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Manuel Jesús Gutiérrez Parra en representación de Granitos Mármoles y Piedras Decorativas “GRAMAR” S.A
Demandado
Joaquín Cuellar Buckner
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 05/2007 de 26 de enero Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2023AS/0160/2023-RRCFuente oficial