Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 160
Sucre, 29 de mayo de 2023
Expediente: 122/2023-S
Demandante: Mery Fressia Capobianco Aponte
Demandado: Caja Petrolera de Salud
Proceso: Reincorporación
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 283 a 286, interpuesto por Mery Fressia Capobianco Aponte, contra el Auto de Vista N° 166 de 22 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 277 a 280, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra la Caja Petrolera de Salud; la contestación de fs. 297 a 299; el Auto Nº 13 de 17 de febrero de 2023 de fs. 300, que concedió el recurso; el Auto de 17 de marzo de 2023 de fs. 311, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 21 de marzo de 2022 de fs. 247 a 252, qué declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación fs. 70 a 77, formulada contra la Caja Petrolera de Salud-Santa Cruz; sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la demandante Mery Fressia Capobianco Aponte formuló recurso de apelación de fs. 255 a 256, que fue resuelto por Auto de Vista N° 166 de 22 de septiembre de 2022, emitido por Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 277 a 280; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 21/22 de 17 de marzo de 2022, con costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISION:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Mery Fressia Capobianco Aponte, formuló recurso de casación de fs. 283 a 286, alegando:
1. Denunció violación del derecho a la estabilidad laboral por interpretación errónea de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 y 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el art. 46-1-2 de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica que todo trabajador debe tener seguridad jurídica en su fuente laboral y por ello el empleador no puede ser abusivo y despedir arbitrariamente al trabajador sin que medien las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, caso contrario, se puede demandar la reincorporación en base a los arts. 9 y 10 del DS Nº 28699, dicha interpretación concuerda con lo previsto en el art. 109-11 del CPE.
Los arts. 2 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal y 77 del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud (EOCPS), disponen que el personal de esa entidad está sujeto a la LGT.
Argumentó que en su caso se realizó una interpretación equivocada de los arts. 16 de la LGT, 9 y 10 de los DS Nº 2866, al concluir que ejercía el cargo de confianza y libre nombramiento, cuando esta categoría laboral no está prevista en el LGT, ni el Reglamento de la entidad empleadora, solo está prevista en el art. 5-c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); en consecuencia se habría vulnerado el derecho a la estabilidad laboral, al excluir la aplicación del art. 16 de la LGT, basándose en el memorándum Nº 67/12, máxime si en la judicatura laboral se debe observar el principio protector consagrado en el art. 48-II de la CPE.
2. Denunció la violación al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución fundamentada y motivada, previsto en el art. 115-II de la CPE; puesto que la resolución se encuentra sustentada en documentos y consideraciones retoricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio, alejadas de la Ley y la constitución.
Refirió que el Auto de Vista conforme el art. 202 del CPT, 213-II y 218 del Código Procesal Civil (CPC -2013), aplicables por disposición del art. 252 del CPT, no habría hecho referencia a la disposición normativa constitucional o legal alguna para concluir que la demandante ejercía un cargo de libre nombramiento y que por ese motivo no goza de estabilidad laboral.
Asimismo, sobre la errónea valoración del Memorándum de Nº 207/2015 por el que fue transferida al cargo de abogado I de la administración Departamental de Santa Cruz de la CPS, el Tribunal se limitó a expresar que “la documental de fs. 9” habría sido compulsada en su pertinencia al igual que todas las documentales, sin motivar por qué consideran que dicha prueba no tenía eficacia legal ni valor probatorio.
3. Alegó que se incurrió en error de derecho en la apreciación del Memorándum DNRH-M-207/2015, porque al concluir que dicho documento carece de valor probatorio por haber sido presentado en fotocopia simple le atribuyó implícitamente la carga probatoria, máxime si la demandante afirmó que tomó conocimiento de dicho memorándum, motivo por el que demandó su reincorporación, puesto que no existe constancia de que haya sido destituida del cargo de Abogada –I de la Administración Departamental de Santa Cruz.
Petitorio
Solicitó, se ANULE o en su caso se CASE el Auto de Vista, declarando probada la demanda laboral de reincorporación laboral, más el pago de sueldo devengados y otros beneficios.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de enero de 2023 a fs. 287; la entidad demandada contestó alegando lo siguiente:
La demandante no reconoce que el Memorándum Nº 67/2012 por el que se la designa Jefe de Departamento Nacional de Asesoría Legal, es un cargo de confianza y libre nombramiento y no necesita ajustarse a la LGT.
El art. 233 de la CPE, prevé quienes son considerados servidores públicos y en el caso la recurrente fue nombrada por la máxima autoridad ejecutiva; sin embargo, recurre en torno al argumento de que no era persona de confianza, asimismo el anexo al DS Nº 25749 de 24 de abril de 2000 en su art. 12-3), señala quienes son las personas de libre nombramiento.
Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación de la parte demandante.
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 17 de marzo de 2023 a fs. 311, que admitió el recurso interpuesto por Mery Fressia Capobianco Aponte, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto del recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas tres acusaciones; de la cuales la segunda está dirigida a impugnar la forma, alegando que el Auto de Vista, vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a una resolución fundamentada y motivada; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo errónea interpretación del art. 16 de la LGT, 9 y 10 del DS Nº 28699 y error de derecho en la apreciación del Memorándum DNRH-M-207/2015.
Realizado el análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, aspecto que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero las infracciones acusadas en la forma.
En la forma.
2.- El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso, y no puede el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse esta responsabilidad en la resolución de la causa.
En ese sentido sobre la congruencia de las resoluciones la SCP1083/2014, de 10 de junio de 2014 refiere: ”…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Así también sobre la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas son añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante se incurre en una resolución citra petita.
Por ello, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que prevé el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo expresado en apelación, argumentos que deben ser resueltos en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
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